Auto Supremo AS/0079/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2016-RA

Fecha: 10-Feb-2016

En el segundo motivo alega el recurrente, que en su recurso de alzada impugnó incongruencia


En el segundo motivo alega el recurrente, que en su recurso de alzada impugnó incongruencia entre la acusación y la Sentencia; puesto que, la Jueza de la causa a tiempo de emitir su Resolución, incluyó elementos que no se encuentran presentes en la acusación como que su persona hubiera arrojado pintura al restaurante de la señora “Castro” (sic); y, que entre las partes surgieron agresiones verbales y un sahumerio tan discutido como incendio, llegando a la conclusión de su culpabilidad por el delito de Perturbación de la Posesión; denuncia que, a decir suyo, mereció una respuesta escasa por parte del Tribunal de alzada, que no dio respuesta clara y concreta, pues no ingresó al estudio e identificación de los hechos descritos en la acusación. Argumentos suficientes que permiten la viabilización de la admisión del presente motivo; puesto que, a más de detallar expresamente cuáles son los extremos los cuales considera, que vulneraron el principio de congruencia, que constituyen una insuficiente motivación en el fallo impugnado y contradijeron el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que -a decir del recurrente- desarrollaría el principio de congruencia como garantía que contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo cual significa, que la juzgadora al emitir el fallo debe resolver lo denunciado, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; lo cual conlleva a otro elemento, que es la armonía lógico-jurídica que debe existir entre la petición formulada, con la fundamentación y valoración realizada por la juzgadora en la decisión asumida, más conocida como la congruencia. Por lo que, el presente motivo corresponde ser admitido ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP