Auto Supremo AS/0104/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

El referido Auto de Vista fue recurrido de casación por ambas partes, recursos que fueron


También se evidencia que los imputados formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril, que confirmó la sentencia, con la única modificación de rebajar la pena del coacusado Andrés Velasco Quispe de 10 años a 5 años, con el argumento de que la sentencia a tiempo de imponer la pena no habría considerado el alcance de los arts. 37, 38 y 39 del CP, imponiendo una pena injusta de manera discrecional al nombrado imputado, sin fundamentar las agravantes o atenuantes y en un ámbito de desigualdad considerando la pena impuesta a la coacusada Florencia Huanca de Velasco. Es relevante destacar que el resto de los argumentos alegados por los imputados con base al art. 370 incs.1), 2), 6) y 11) del CPP, no fueron acogidos por el Tribunal de alzada.

El referido Auto de Vista fue recurrido de casación por ambas partes, recursos que fueron objetos del análisis de admisibilidad por Auto Supremo 308/2014-RA de 9 de julio, que declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los imputados y ADMISIBLE el recurso de casación formulado por el acusador particular; en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ingresó a resolver el fondo del recurso de casación de Wilson Velasco Huanca y por Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre de fs. 766 a 773, declaró fundada solamente la denuncia respecto a que el Tribunal de alzada, no consideró los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, para bajar la sanción impuesta a Andrés Velasco Quispe; por ende, dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal establecida, con base al siguiente entendimiento: “Revisada la Sentencia, que al igual que el Auto de Vista impugnado, fue transcrita en lo pertinente, se evidencia que efectivamente, el fallo de mérito incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto, se limitó a enunciar las circunstancias señaladas en la norma punitiva, omitiendo vincularlas al caso en concreto, estableciéndose así, la necesidad de que el Tribunal de apelación, con la facultad conferida por el art. 414 del CPP, proceda a rectificar el yerro, como pretendió hacerlo; sin embargo, en ese intento, incurrió en el mismo error que el Tribunal de Sentencia, pues se limitó a señalar la edad del imputado, su educación, etc., sin establecer de qué manera, cada una de ellas se constituía en agravante o atenuante, es decir, de qué manera la edad del imputado influyó positiva o negativamente en la imposición de la pena, labor que debió realizar con cada una de las circunstancias tenidas como probadas en la Sentencia y que pudieron tener su incidencia en la fijación de la pena, así como tampoco estableció, ante la comprobación de la participación del imputado en dos ilícitos, la aplicación de concurso de delitos, situación en la cual se reitera es imprescindible observar las reglas de fijación de la pena, pues conforme fue expresado en la doctrina legal citada en los fundamentos de este fallo, corresponde a quien imponga una pena privativa de libertad, expresar las razones o motivos que demuestren de forma clara el porqué del decisorio, para lo cual, la fundamentación jurídica de la Sentencia debe estar inexcusablemente apoyada en la normativa legal vigente que ataña y motiva con explicación del porqué corresponde aplicar dicha normativa e imponer la sanción impuesta al caso en concreto, siempre tomando en cuenta los fines de la pena y toda circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal