Auto Supremo AS/0106/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2016

Fecha: 04-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 106/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Partes Euda Eulalia Condori Choque c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Expediente: O-4-16-Com.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El anuncio de Recurso de Compulsa de fs. 48 a 49 vta., de obrados, interpuesto por Euda Eulalia Condori Choque, contra el Auto de fecha 29 de diciembre de 2015 de fs. 41, que Deniega la concesión del Recurso de Casación, interpuesto contra el Auto de Vista N° 222/2015 pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Nulidad de venta sobre consolidación municipal seguido por Euda Eulalia Condori Choque contra Valeria Calle Choque de Condori y otros, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 222/2015 de fecha 13 de noviembre de fs. 22 a 27, del cuadernillo de compulsa por el que, se anula obrados.
Determinación que fue impugnada vía Recurso de Casación, por Euda Eulalia Condori Choque, mediante su memorial de fs. 32 a 33 vta., del cuadernillo de compulsa.
Recurso que fue negado en su concesión mediante Auto N° 131/2015 de fecha 29 de diciembre cursante a fs. 41, resolución contra la cual la ahora anunciante ha interpuesto anuncio de compulsa cursante a fs. 48 a 49 vta., y que la misma se apersona ante este Tribunal Supremo de Justicia por memorial de fs. 57 del cuadernillo de compulsa, mismos que se pasa resolver.
CONSIDERANDO II:
Conforme con la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III:
Que, conforme el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de compulsa tiene como única finalidad verificar la legalidad o no de la desestimación del recurso de casación, no teniendo este Tribunal atribuciones para tomar otra determinación sobre el contenido principal del proceso.
Que, del análisis del Recurso de Compulsa, se establece que los recurrentes fundamentan la negativa indebida bajo los siguientes fundamentos:
Que conforme describe en su memorial de anuncio de recurso de compulsa, el recurrente manifiesta que presento su recurso de casación contra el Auto de Vista en fecha 13 de noviembre 2015 dentro del plazo legal tal como dispone el art. 257 concordante con el art. 146 ambos del Código de Procedimiento Civil, concordante con la Disposición Transitoria Segunda del Nuevo Código Procesal Civil, y que al haber sido notificado con el Auto de Vista en fecha 24 de noviembre 2015 su plazo empezaba a correr al día siguiente es decir el día 25 de noviembre hasta el último día hábil, es decir más un día por el plazo de la distancia conforme el art. 146 del Código de Procedimiento Civil y no así solo los ocho días como erradamente lo han determinado el Tribunal Ad quem. Por lo que su recurso de casación se encontraría dentro del plazo que establece la norma Ley 439, por cuanto se hubiese vulnerado sus derechos al denegar su recurso de casación, solicitando que este Tribunal conceda su recurso.
Consiguientemente, el criterio aplicable a los efectos del cómputo y el plazo, es que actualmente se encuentra en vigencia el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual establece que el Recurso de Casación se interpondrá dentro del plazo de ocho días, dicho plazo a efectos de su computo se aplica lo dispuesto por el art. 90.II del Nuevo Código Procesal Civil por disposición expresa de la Parte Transitoria Segunda numeral 3 del Nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439) que refiere: “El sistema de cómputo de plazos procesales incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación previstos en los artículos 89 al 95 del presente Código”, y dicho artículo 90.II del Nuevo Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, se exceptúan los plazos cuya duración no excedan los 15 días, los cuales se computaran los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computan los días hábiles e inhábiles”., de la letra y espíritu de la nueva norma aplicable, se establece que en el caso del recurso de casación se toma en cuenta simplemente los días hábiles a efectos de su computo, ya que, se trata de un plazo menor a 15 días.

El art. 94 del Código Procesal Civil, señala que el plazo se amplía por razón de la distancia, empero de ello el presupuesto para la misma es que la diligencia a ser practicada deba ser fuera estrados judiciales, aspecto que no ocurre en el caso presente, pues la diligencia de fs. 30 (cuadernillo de compulsa) fue practicada en estrados conforme a ley.

Y tal como ha referido el Tribunal Ad quem la ahora recurrente ha sido notificado con el Auto de Vista 24 de noviembre 2015, por cuanto el plazo para la presentación de su recurso fenecía en fecha 4 de diciembre 2015, empero al haber presentado su recurso en fecha 7 de diciembre lo ha hecho de forma extemporánea.
En consecuencia no se evidencia que el Juez de la causa haya denegado incorrectamente el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I inc. 4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el Recurso de Compulsa interpuesto por; Euda Eulalia Condori Choque.
En aplicación del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Vista, DOCUMENTO COMPLETO