Auto Supremo AS/0137/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2016

Fecha: 19-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 137/2016
Sucre: 19 de febrero 2016
Expediente: LP-63-15-S
Partes: Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra c/ Álvaro Sigfrido Munguía
Becker
Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos.
Distrito: La Paz

VISTOS: el recurso de casación de fs. 1172 a 1178 interpuesto por Álvaro Sigfrido Munguía Becker, contra el Auto de Vista Nº S-433/2014 de 03 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario Nulidad de Declaratoria de Herederos seguido por Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra contra Álvaro Sigfrido Munguía Becker, cuyo objeto del proceso es: “la invalidez del testimonio de declaratoria de herederos de Álvaro S. Munguía con la consiguiente cancelación de su registro en Derechos Reales y el pago de los daños que le hubiese que se le hubiese ocasionado el accionar del demandado”, la concesión del recurso de fs. 1185, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 241/2012 de 26 de noviembre, cursante a fs. 458 a 462 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 10 – 13, subsanada a fs. 15 y vta., 16, 44 y vta., 47 y vta., interpuesta Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra.

Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-433/2014 de 03 de diciembre, a través de la facultad que le confiere el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, de revisar de oficio las actuaciones procesales señaló que según lo establecido en el art. 190 del C.P.C., la Resolución adolecería de uno de los elementos de validez como ser la congruencia procesal.
En tal entendido refiere que en el considerando de la Resolución apelada, primer párrafo el A quo haría referencia al Fraude Procesal, extremo que no guardaría relación con los datos del proceso; así también refiere que el A quo se limitaría a realizar una relación de antecedentes, por la cual no considera probadas las pretensiones sin respaldar de forma amplia sus fundamentos; que la motivación y fundamentación no estarían acorde a lo dispuesto en el art. 190 del C.P.C., que no se habría hecho mención sobre el resarcimiento de daños y perjuicios y cuál sería la situación sobre la declaratoria de herederos – Resolución Nº 920/83.

Citando a tal efecto, la S.C., Nº 2026/2010-R de 9 de noviembre y la S.C., Nº 944/2004-R y el Auto Supremo Nº 514/2012 de 14 de diciembre; por lo que anuló la Sentencia Nº 241/2012 de fs. 458 a 462 vta., y el Auto Complementario de fs. 468 vta., para que se emita nueva Resolución.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la Forma.-

Que el Auto de Vista recurrido al anular la Sentencia apelada habría otorgado más de lo pedido por la parte demandante cuando formulo su recurso de apelación, aspecto que se puede evidenciar en el recurso de apelación donde en ningún momento solicitan la nulidad de la Sentencia bajo el argumento de que no contendría suficiente fundamentación.

Que no podría determinarse la nulidad sin existencia de una ley especifica que así la determine y tampoco habría nulidad sin perjuicio y finalmente tampoco existiría nulidad si no se reclamó en el momento oportuno lo observado y el art. 236 del C.P.C., el Auto de Vista recurrido debería circunscribirse los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación.

Que el Tribunal de Alzada no argumentaría cual la contradicción o lo que no guardaría correspondencia, limitándose a ser una simple afirmación sin respaldo factico y mucho menos argumentación jurídica al respecto.

Que la Sentencia de primera instancia se pronunciaría sobre todas las pretensiones deducidas en la demanda, siendo congruente y debidamente motivada, en este sentido la Resolución impugnada no se encontraría ausente de motivación por lo que lo sostenido por el Tribunal de Alzada, no constituiría causal de nulidad, porque incluso de considerar que existe dicha omisión el Ad quem tenía la posibilidad de enmendar ello.

En el Fondo.-

Que el Auto de Vista recurrido violaría el art. 236 del C.P.C., toda vez que al haber dispuesto la nulidad de la Sentencia por falta de pronunciamiento sobre todas las pretensiones, extremos que no son evidentes, haciendo la Resolución apelada énfasis en las pretensiones deducidas, mismas que derivaron en su improponibilidad.

Que se debió tomar en cuenta que para la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, esta tendría que estar orientada a demostrar la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causahabiente, por lo que la pretensión debería estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus.

Que la actora haría alusión de la existencia de fraude procesal en la tramitación del proceso voluntario de declaratoria de herederos por o que correspondería señalar que dicha pretensión constituye una pretensión inviable en razón a que la normativa legal no reconocería esa posibilidad para ese tipo de procesos y reserva esa posibilidad solo para los procesos ordinarios.

Que el fundamento del Tribunal de Alzada no sería evidente porque en el décimo párrafo del considerando de la Resolución recurrida el A quo se pronunciaría de forma expresa.

En cuanto a las pretensiones de la nulidad de la inscripción en derechos reales y el pago sobre daños y perjuicios, estos extremos no habrían sido demostrado por la demandante, situación que se habría hecho constar en Sentencia de manera expresa.

Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de nulidad y/o anule la Resolución recurrida.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación la actora señalo:
Que se debe conocer que en ningún momento el Tribunal de Alzada habría ingresado a resolver el fondo de la causa y los agravios expuestos en apelación, sino que más bien hicieron uso de la facultad conferida por ley en relación a la revisión de oficio, por lo que se podrá constatar que la injusta Sentencia no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a su congruencia y su debida fundamentación.

Que no sería cierto que las autoridades recurridas no habrían fundamentado la Resolución de Alzada ya que de la lectura del Auto de Vista se constataría que se especifican los motivos por el cual se asumió la decisión anulatoria inciso por inciso, por lo que los vocales no habrían hecho más que cumplir la Ley. Citando la actora los Autos Supremos Nº 64/1998 y Nº 57/1998 y la SC Nº 0846/2005-R de 25 de julio.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
IV.- FUNDAMENTACION Y APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS:
En el caso concreto del análisis del recurso de casación en la Forma se tiene que la recurrente centra todos sus reclamos en atacar la decisión anulatoria del Ad quem, acusando que el Auto de Vista recurrido al anular la Sentencia apelada habría otorgado más de lo pedido por la parte demandante cuando formuló su recurso de apelación, aspecto que se podría evidenciar en el mismo donde en ningún momento solicitan la nulidad de la Sentencia; tampoco habría nulidad sin perjuicio y finalmente tampoco existiría nulidad si no se reclamó en el momento oportuno; y la Sentencia de primera instancia se pronunciaría sobre todas las pretensiones deducidas en la demanda, siendo congruente y debidamente motivada:
Ante dichos reclamos corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de fs. 1163 a 1164 y vta., en aplicación del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), anuló la Sentencia Nº 241/2012 de fs. 458 a 462 y vta., bajo el fundamento de que la Resolución adolece de uno de los elementos de validez como ser la congruencia procesal y la debida motivación y fundamentación.
Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación de fs. 473 a 481 y vta., se tiene que la demandante a tiempo de interponer su recurso de apelación contra la Sentencia Nº 241/2012, realizo una amplia argumentación sobre los aspectos que atacan a lo resuelto en el fondo de la litis, sin que exista evidencia alguna de agravio que acuse aspectos referentes a la incongruencia o falta de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada, es decir que la demandante no acusó los aspectos que motivaron la nulidad, en tal entendido siendo que ninguna de las partes acusó la incongruencia o la falta de fundamentos en la Sentencia que el Tribunal de Alzada identifico en la Resolución apelada, no tenía motivo suficiente para anular obrados esto -reiteramos- en el entendido de que la apelante a través de su recurso reclamó cuestiones de fondo que permiten ingresar a resolver el conflicto, evitando una nulidad innecesaria.
Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación cumple con lo dispuesto por el art. 227 del adjetivo Civil y era deber del Ad quem emitir criterio resolviendo el conflicto en función a los agravios contenidos en el recurso de apelación conforme al art. 236 del C.P.C., y no escudarse en la falta de motivación y fundamentación, cuando dicho aspecto no fue reclamado. En ese entendido el Tribunal de Alzada debió pronunciarse sobre los agravios mencionados y debió establecer si dichos agravios expuestos por la apelante son o no evidentes, para lo cual de manera motivada y fundamentada le correspondía al Tribunal de alzada analizar esos aspectos y resolver en el fondo para revocar la Sentencia recurrida o en definitiva confirmar la misma.
En tal entendido, la falta de motivación y fundamentación o la incongruencia no acusadas por las partes no pueden servir de fundamento para no pronunciarse respectos a los agravios reclamados por los apelantes, ya que actualmente se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pues si el Tribunal de Alzada encontraba que la Sentencia contenía incongruencia o era falto de fundamentación, podía en función a sus amplias facultades en relación a lo resuelto en Sentencia y lo impugnado en apelación subsanar dichos vicios y no equivocar su accionar al determinar una nulidad innecesaria y no reclamada por las partes. En consecuencia en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el memorial de respuesta tampoco resultan evidentes.
Con relación a los reclamos en el fondo que el recurrente expone en su recurso de casación en el fondo, se debe precisar que al ser la decisión de alzada anulatoria, el Tribunal de Alzada no ingreso a considerar el fondo de la litis, por lo que no corresponde analizar los reclamos de fondo que el recurrente expuso en el presente recurso de casación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III num. 1) inc. c) y num. 2) inc. a) del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num. 1) inc. c) y num. 2) inc. a) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista S-433/2014 de 03 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Cuarta signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
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