Auto Supremo AS/0140/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2016-RA

Fecha: 22-Feb-2016

Sobre este motivo se observa, que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar


Respecto al agravio expuesto; por el cual, acusa que fue víctima del engaño por el Tribunal de alzada en razón a que fundados los motivos de su apelación fueron observados por Resolución de 22 de octubre de 2015 de forma nada precisa, concreta y detallada; no obstante respondió como pidieron las observaciones realizadas emitiéndose el Auto de Vista impugnado rechazándolos por inadmisibles los cuatro motivos apelados; aseverando que en su segundo considerando puntualiza dos situaciones los cuales hacen, que el tramite realizado sea contrario a las convenciones y tratados de derechos humanos, puntualizando dos aspectos: i) Se citan Autos de Vista como precedentes los cuales cuestiona si existen, si se tratan de casos análogos y si están ejecutoriados, sin que se haya citado Auto Supremo alguno; y, ii) Afirma que las precisiones sobre las observaciones a su apelación fueron realizadas recién en el auto de rechazo de complementación. En este sentido aduce que hubo vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia, aludiendo a normas y casos internacionales; afirmando que en el Auto de Vista sobre el requisito de la aplicación que se pretende en cuanto al primer punto apelado se habría confundido con la forma en lo cual pretende, que el tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación, aspecto que aduce el recurrente no fue expresado así en el auto de observación, ya que apeló la inobservancia o errónea aplicación de la ley Sustantiva Penal por no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal. En cuanto al segundo motivo de su alzada, manifiesta que el Tribunal de alzada discrimina los derechos humanos, al no considerarlos específicos ni fundamentales, ya que denuncio la vulneración del art. 8 numeral 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 13.II y IV, 25.I y 410.II de la CPE, razonamiento al cual considera también el art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos). Adicionalmente expresa, que el tercer motivo de apelación fue observado sin asidero al señalar, que la aplicación que se pretende no se encuentra acorde a los fundamentos esgrimidos y que no se puntualizó el porqué, con lo que la efectividad o eficacia del recurso seria inexistente, resultando un contrasentido que en la observación y en el acápite se exija lo mismo, cuando precisó que se infringió el art. 115.II de la CPE, cuestionando que se debe entender, que en catálogo de normas constitucionales que maneja el Tribunal de alzada solo están los derechos fundamentales y no las garantías constitucionales de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP o en su defecto ha soslayado la triple dimensión del debido proceso entendido como derecho, garantía y principio; por lo que, aludiendo al quinto párrafo de la Resolución de 22 de octubre de 2015, reitera que no precisó o puntualizo porque dicha aplicación no estaría acorde a efectos, añadiendo que los derechos conculcados también se encuentran en los arts. 24, 115.I y 180.II de la CPE.

Sobre este motivo se observa, que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedente presuntamente contradictorio en relación al Auto de Vista impugnado, al Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 de la Sala Penal Segunda, que se refiere al Sistema de recursos contenidos en el Nuevo Código de Procedimiento Penal y la contradicción incurrida en base a toda la carga argumentativa expuesta; por todo ello advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; el presente recurso de casación deviene en admisible para su análisis de fondo