Conforme a lo previsto en el art
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
1. Emitido el Auto de Vista de fs. 89 a 90 vta., se notifica a la recurrente en fecha 27 de noviembre de 2015, habiendo presentado el recurso fecha 1 de diciembre de 2015 (cargo de fs. 189 vta.), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
1. Emitido el Auto de Vista de fs. 89 a 90 vta., se notifica a la recurrente en fecha 27 de noviembre de 2015, habiendo presentado el recurso fecha 1 de diciembre de 2015 (cargo de fs. 189 vta.), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
- Demandante: Aida Marcelina Cuba Quispe
- Demandada: Martha Bárbara Mamani Paxi
- Proceso: Usucapión quinquenal
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Resolución de primera instancia que fue impugnado mediante recurso de apelación por la parte actora
- Conforme a lo previsto en el art
- 2
- b
- c
- d
- e
- Para peticionar que se case el Auto de Vista o en su caso se revoque
- La norma referida precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es
- La exigencia descrita precedentemente tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en
- En el inc
- Finalmente en el inc
- Por lo que se deduce que la recurrente no ha cumplido con el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
