TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 144/2016-RA
Sucre, 24 de febrero de 2016
Expediente: La Paz 106/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Honorio Chuquimia Apaza y otros
Delitos: Tentativa de Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 1165 a 1169, Honorio, Félix y Cristóbal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2015 de 20 de marzo de fs. 1159 a 1163, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Mamani Cali contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo y Daño Simple, previstos y sancionados por el art. 251 con relación al art. 8, además de los arts. 270, 271, 331 y 357, todos del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 003/13 de 18 de marzo de 2013 (fs. 1015 a 1039), él Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Honorio, Félix y Cristóbal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del CP, y los condenó a cinco años de reclusión, más el pago de costas al Estado, así como daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, a regularse en ejecución de Sentencia; por otro lado, los absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Robo, Lesiones Graves y Leves, y Daño Simple.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Honorio, Félix y Cristóbal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra (fs. 1047 a 1052 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013 (fs.1076 a 1077 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 768/2014-RRC de 30 de diciembre de 2014 (fs. 1150 a 1155 vta.). En consecuencia la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 22/2015 de 20 de marzo (fs. 1159 a 1163) que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 29 de mayo de 2015 (fs. 1164), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 8 de junio del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, pese a que en el presente proceso se emitió el Auto Supremo 768/2014 que en su doctrina aplicable estableció que se emita nueva Resolución debidamente fundamentada; sin embargo, incurriendo en la misma deficiencia, él Tribunal de alzada dicta el Auto de Vista 22/2015, precisando para ello que: i) En el último considerando numeral primero se limitó a expresar lo que establece el recurso de apelación restringida, y en el numeral tercero confundió la denuncia sobre la individualización de los imputados en la participación de delito, señalando que dicho agravio ya fue resuelto en el numeral segundo del ya mencionado considerando, y; ii) A la denuncia de inexistencia de análisis individualizado de la participación en el hecho juzgado, el argumento del Tribunal de alzada expresado en el numeral segundo, les deja en incertidumbre ya que no les permite realizar un control efectivo sobre las razones que llevaron a asumir la decisión asumida, pues no se tiene certeza cómo se concluyó que sus conductas se subsumieron al tipo penal de Lesiones Gravísimas y qué pruebas habrían llevado a la conclusión de que efectivamente adecuaron su acción al delito acusado, defecto existente tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido.
2) También denuncian la defectuosa valoración probatoria e inexistencia de prueba plena para sustentar la Sentencia, procediendo a transcribir y citar las parte pertinente de lo señalado en los Autos Supremos 369/2007 y 474/2005 que refieren que ante la falta de plena convicción sobre la responsabilidad del imputado corresponde su absolución; sin embargo, de manera contraria el Tribunal de alzada en el numeral segundo de la Resolución recurrida, señala que se generó convicción sobre la responsabilidad de los acusados y posteriormente en el numeral cuarto asumió que no puede revalorizar prueba, cuando lo que se solicitó fue que se cumpla con la doctrina legal aplicable invocada y no como se mal interpretó por el Tribunal ad quem, pues la condena se basó en contradicción de las pruebas testificales y documentales.
En el recurso de casación motivo de Autos también se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 129/2004 de 9 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella Resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 29 de mayo de 2015, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 8 de junio del mismo año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley (descontando el 4 de junio por feriado de Corpus Cristi), cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Respecto a los dos motivos de casación, referidos a: 1) La falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, en cuanto a la participación individualizada de los recurrentes en el delito de Lesiones Gravísimas y la prueba que sustente la condena; 2) La defectuosa valoración probatoria por inexistencia de prueba plena para sustentar la Sentencia, se constata que el recurrente cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios, específicamente los Autos Supremos 768/2014 y 369/2007, referidos a las problemáticas planteadas y la correspondiente precisión de la presunta contradicción del Auto de Vista (falta de fundamentación y defectuosa valoración probatoria) que se pretende se revea por este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.
Se deja constancia que el análisis de contraste no abarcará el Auto Supremo 129/2004 de 9 de marzo, en mérito a que los recurrentes se limitaron a citarlo, sin efectuar la precisión de cuál sería la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
De igual manera, respecto del Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre, invocado en el segundo motivo del recurso de casación, tampoco será motivo de contraste, a mérito que fue pronunciado en un proceso penal tramitado con el abrogado Código de Procedimiento Penal de 1972 y no sujeto al vigente sistema acusatorio puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), por lo que dicha Resolución no puede constituirse en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972), así se ha establecido por las Resoluciones emitidas por los Autos Supremos 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013, entre otros.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Honorio, Félix y Cristóbal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Rita S. Nava Durán Sala -Civil
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 144/2016-RA
Sucre, 24 de febrero de 2016
Expediente: La Paz 106/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Honorio Chuquimia Apaza y otros
Delitos: Tentativa de Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 1165 a 1169, Honorio, Félix y Cristóbal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2015 de 20 de marzo de fs. 1159 a 1163, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Mamani Cali contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo y Daño Simple, previstos y sancionados por el art. 251 con relación al art. 8, además de los arts. 270, 271, 331 y 357, todos del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 003/13 de 18 de marzo de 2013 (fs. 1015 a 1039), él Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Honorio, Félix y Cristóbal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del CP, y los condenó a cinco años de reclusión, más el pago de costas al Estado, así como daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, a regularse en ejecución de Sentencia; por otro lado, los absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Robo, Lesiones Graves y Leves, y Daño Simple.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Honorio, Félix y Cristóbal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra (fs. 1047 a 1052 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013 (fs.1076 a 1077 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 768/2014-RRC de 30 de diciembre de 2014 (fs. 1150 a 1155 vta.). En consecuencia la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 22/2015 de 20 de marzo (fs. 1159 a 1163) que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 29 de mayo de 2015 (fs. 1164), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 8 de junio del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, pese a que en el presente proceso se emitió el Auto Supremo 768/2014 que en su doctrina aplicable estableció que se emita nueva Resolución debidamente fundamentada; sin embargo, incurriendo en la misma deficiencia, él Tribunal de alzada dicta el Auto de Vista 22/2015, precisando para ello que: i) En el último considerando numeral primero se limitó a expresar lo que establece el recurso de apelación restringida, y en el numeral tercero confundió la denuncia sobre la individualización de los imputados en la participación de delito, señalando que dicho agravio ya fue resuelto en el numeral segundo del ya mencionado considerando, y; ii) A la denuncia de inexistencia de análisis individualizado de la participación en el hecho juzgado, el argumento del Tribunal de alzada expresado en el numeral segundo, les deja en incertidumbre ya que no les permite realizar un control efectivo sobre las razones que llevaron a asumir la decisión asumida, pues no se tiene certeza cómo se concluyó que sus conductas se subsumieron al tipo penal de Lesiones Gravísimas y qué pruebas habrían llevado a la conclusión de que efectivamente adecuaron su acción al delito acusado, defecto existente tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido.
2) También denuncian la defectuosa valoración probatoria e inexistencia de prueba plena para sustentar la Sentencia, procediendo a transcribir y citar las parte pertinente de lo señalado en los Autos Supremos 369/2007 y 474/2005 que refieren que ante la falta de plena convicción sobre la responsabilidad del imputado corresponde su absolución; sin embargo, de manera contraria el Tribunal de alzada en el numeral segundo de la Resolución recurrida, señala que se generó convicción sobre la responsabilidad de los acusados y posteriormente en el numeral cuarto asumió que no puede revalorizar prueba, cuando lo que se solicitó fue que se cumpla con la doctrina legal aplicable invocada y no como se mal interpretó por el Tribunal ad quem, pues la condena se basó en contradicción de las pruebas testificales y documentales.
En el recurso de casación motivo de Autos también se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 129/2004 de 9 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella Resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 29 de mayo de 2015, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 8 de junio del mismo año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley (descontando el 4 de junio por feriado de Corpus Cristi), cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Respecto a los dos motivos de casación, referidos a: 1) La falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, en cuanto a la participación individualizada de los recurrentes en el delito de Lesiones Gravísimas y la prueba que sustente la condena; 2) La defectuosa valoración probatoria por inexistencia de prueba plena para sustentar la Sentencia, se constata que el recurrente cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios, específicamente los Autos Supremos 768/2014 y 369/2007, referidos a las problemáticas planteadas y la correspondiente precisión de la presunta contradicción del Auto de Vista (falta de fundamentación y defectuosa valoración probatoria) que se pretende se revea por este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.
Se deja constancia que el análisis de contraste no abarcará el Auto Supremo 129/2004 de 9 de marzo, en mérito a que los recurrentes se limitaron a citarlo, sin efectuar la precisión de cuál sería la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
De igual manera, respecto del Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre, invocado en el segundo motivo del recurso de casación, tampoco será motivo de contraste, a mérito que fue pronunciado en un proceso penal tramitado con el abrogado Código de Procedimiento Penal de 1972 y no sujeto al vigente sistema acusatorio puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), por lo que dicha Resolución no puede constituirse en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972), así se ha establecido por las Resoluciones emitidas por los Autos Supremos 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013, entre otros.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Honorio, Félix y Cristóbal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Rita S. Nava Durán Sala -Civil
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA