TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente: Chuquisaca 02/2016
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Justina Vedia Vega
Delito: Omisión de Denuncia por el Propietario
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2015, cursante de fs. 965 a 970 vta. Justina Vedia Vega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 487/2015 de 15 de diciembre, de fs. 946 a 947 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Omisión de Denuncia por el Propietario, previsto y sancionado por el art. 60 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusación pública (fs. 4 a 11), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral; y, previo al pronunciamiento del Auto de Vista 84/015 de 10 de marzo de 2015 (fs. 822 a 826), que ordenó la emisión de una nueva Sentencia conforme a lo establecido en el Auto Supremo 883/2014 de 22 de diciembre (fs. 797 a 802); a cuyo efecto, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Sentencia 008/2015 de 28 de julio (fs. 865 a 872), declaró a la imputada Justina Vedia Vega autora y culpable de la comisión del delito de Obligación de Denuncia por el Propietario, previsto y sancionado por el art. 60 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad; y, absuelta del delito de Encubrimiento en base al art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en aplicación del principio de favorabilidad; asimismo, dispuso la confiscación del inmueble de propiedad de la acusada en favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia la imputada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 916 a 920), resuelto por Auto de Vista 487/2015 de 15 de diciembre (fs. 946 a 947 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazo por inadmisible el recurso planteado.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 24 de diciembre de 2015 (fs. 954), interpuso recurso de casación, el 4 de enero de 2016, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 965 a 970 vta., se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:
Denuncia que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la tutela judicial efectiva y de recurrir protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 115.II y 180.II y normas internacionales en materia de derechos humanos, ya que su recurso de apelación fue rechazado bajo el supuesto de haber presentado extemporáneamente, lo cual no es correcto, ya que presentó su apelación restringida conforme establece el art. 408 del CPP, dentro del término previsto que es de 15 días, al haber sido notificada mediante orden instruida en su domicilio de la localidad de Tarabuco debiendo computarse, no de momento a momento sino de conformidad al art. 130 del CPP, contabilizando a partir del día hábil siguiente de la notificación culminando a las 24 horas del último día hábil, y no como interpretan los vocales determinando la presentación fuera de plazo; además, hace notar que el 10 de septiembre pese a sus esfuerzos por enviar vía fax su memorial de apelación al Tribunal de Monteagudo no tuvo éxito, porque el Tribunal se encontraba en audiencia en Muyupampa, en tal razón estos aspectos fueron explicados al Tribunal de apelación pidiendo se eleve informe de ello, pedido que fue rechazado; aún así, su memorial de apelación restringida presentó dentro de los 15 días previstos por la norma; entonces al haber rechazado el Tribunal Departamental su apelación incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Cita y transcribe como precedentes contradictorios los Autos Supremos 083/2013-RRC de 28 de marzo, 154/2012 de 5 de julio y 274/2012 de 31 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Solamente ante el cumplimiento de estos presupuestos de flexibilización el Tribunal Casacional podrá ingresar al análisis de fondo de la denuncia traída en casación, caso contrario procederá por su inadmisiblidad.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 24 de diciembre de 2015, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación el 4 de enero de 2016 -considerando que el 25 de diciembre de 2015 y el 1 de enero de 2016 son feriados nacionales-; es decir, dentro del plazo de los cinco días que establece la ley.
Ahora bien, la recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada, ante el recurso de apelación planteado habría determinado rechazar por inadmisible en el supuesto de haber presentado de manera extemporánea, lo cual no es evidente al haber planteado su apelación restringida dentro del plazo conforme determinan los arts. 408 y 130 del CPP, con ello se vulnero sus derechos al debido proceso, de recurrir y tutela judicial efectiva, lo cual es un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 083/2013-RRC de 28 de marzo, 154/2012 de 5 de julio y 274/2012 de 31 de octubre; empero, la recurrente no identifica -como le correspondía- cuál el hecho similar y, fundamentalmente, no explicó, en términos precisos, en qué consistiría el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes, limitándose a citarlos y transcribir partes de los mismos, incumpliendo con la carga procesal exigida por el art. 417 del CPP, omisión que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.
No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causan agravio (que el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible su apelación, cuando evidentemente presentó memorial de apelación restringida dentro del plazo de 15 días, fijado por la norma Adjetiva Penal); precisando asimismo, los derechos vulnerados (debido proceso, tutela judicial efectiva y a recurrir); explicando en qué consistiría la restricción de los derechos infringidos (la imposibilidad de que se considere los motivos planteados en su apelación restringida al haberse rechazado por presentación extemporánea); y, explicando el resultado dañoso emergente del defecto (la no consideración de su memorial de apelación restringida vulnerando su derecho a recurrir cuando habría cumplido con el plazo observado por los vocales). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justina Vedia Vega de fs. 965 a 970 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente: Chuquisaca 02/2016
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Justina Vedia Vega
Delito: Omisión de Denuncia por el Propietario
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2015, cursante de fs. 965 a 970 vta. Justina Vedia Vega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 487/2015 de 15 de diciembre, de fs. 946 a 947 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Omisión de Denuncia por el Propietario, previsto y sancionado por el art. 60 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusación pública (fs. 4 a 11), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral; y, previo al pronunciamiento del Auto de Vista 84/015 de 10 de marzo de 2015 (fs. 822 a 826), que ordenó la emisión de una nueva Sentencia conforme a lo establecido en el Auto Supremo 883/2014 de 22 de diciembre (fs. 797 a 802); a cuyo efecto, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Sentencia 008/2015 de 28 de julio (fs. 865 a 872), declaró a la imputada Justina Vedia Vega autora y culpable de la comisión del delito de Obligación de Denuncia por el Propietario, previsto y sancionado por el art. 60 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad; y, absuelta del delito de Encubrimiento en base al art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en aplicación del principio de favorabilidad; asimismo, dispuso la confiscación del inmueble de propiedad de la acusada en favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia la imputada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 916 a 920), resuelto por Auto de Vista 487/2015 de 15 de diciembre (fs. 946 a 947 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazo por inadmisible el recurso planteado.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 24 de diciembre de 2015 (fs. 954), interpuso recurso de casación, el 4 de enero de 2016, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 965 a 970 vta., se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:
Denuncia que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la tutela judicial efectiva y de recurrir protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 115.II y 180.II y normas internacionales en materia de derechos humanos, ya que su recurso de apelación fue rechazado bajo el supuesto de haber presentado extemporáneamente, lo cual no es correcto, ya que presentó su apelación restringida conforme establece el art. 408 del CPP, dentro del término previsto que es de 15 días, al haber sido notificada mediante orden instruida en su domicilio de la localidad de Tarabuco debiendo computarse, no de momento a momento sino de conformidad al art. 130 del CPP, contabilizando a partir del día hábil siguiente de la notificación culminando a las 24 horas del último día hábil, y no como interpretan los vocales determinando la presentación fuera de plazo; además, hace notar que el 10 de septiembre pese a sus esfuerzos por enviar vía fax su memorial de apelación al Tribunal de Monteagudo no tuvo éxito, porque el Tribunal se encontraba en audiencia en Muyupampa, en tal razón estos aspectos fueron explicados al Tribunal de apelación pidiendo se eleve informe de ello, pedido que fue rechazado; aún así, su memorial de apelación restringida presentó dentro de los 15 días previstos por la norma; entonces al haber rechazado el Tribunal Departamental su apelación incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Cita y transcribe como precedentes contradictorios los Autos Supremos 083/2013-RRC de 28 de marzo, 154/2012 de 5 de julio y 274/2012 de 31 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Solamente ante el cumplimiento de estos presupuestos de flexibilización el Tribunal Casacional podrá ingresar al análisis de fondo de la denuncia traída en casación, caso contrario procederá por su inadmisiblidad.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 24 de diciembre de 2015, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación el 4 de enero de 2016 -considerando que el 25 de diciembre de 2015 y el 1 de enero de 2016 son feriados nacionales-; es decir, dentro del plazo de los cinco días que establece la ley.
Ahora bien, la recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada, ante el recurso de apelación planteado habría determinado rechazar por inadmisible en el supuesto de haber presentado de manera extemporánea, lo cual no es evidente al haber planteado su apelación restringida dentro del plazo conforme determinan los arts. 408 y 130 del CPP, con ello se vulnero sus derechos al debido proceso, de recurrir y tutela judicial efectiva, lo cual es un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 083/2013-RRC de 28 de marzo, 154/2012 de 5 de julio y 274/2012 de 31 de octubre; empero, la recurrente no identifica -como le correspondía- cuál el hecho similar y, fundamentalmente, no explicó, en términos precisos, en qué consistiría el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes, limitándose a citarlos y transcribir partes de los mismos, incumpliendo con la carga procesal exigida por el art. 417 del CPP, omisión que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.
No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causan agravio (que el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible su apelación, cuando evidentemente presentó memorial de apelación restringida dentro del plazo de 15 días, fijado por la norma Adjetiva Penal); precisando asimismo, los derechos vulnerados (debido proceso, tutela judicial efectiva y a recurrir); explicando en qué consistiría la restricción de los derechos infringidos (la imposibilidad de que se considere los motivos planteados en su apelación restringida al haberse rechazado por presentación extemporánea); y, explicando el resultado dañoso emergente del defecto (la no consideración de su memorial de apelación restringida vulnerando su derecho a recurrir cuando habría cumplido con el plazo observado por los vocales). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justina Vedia Vega de fs. 965 a 970 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA