Por otra parte, en relación al numeral 3 del art
Por otra parte, en relación al numeral 3 del art. 274 del CPC, el demandante hoy recurrente, señaló que: 1. El Auto de Vista, habría violado el art. 48 de la CPE, en relación al principio protector, en su vertiente del cumplimiento de normas sociales de manera obligatoria y que de manera oficiosa habría revisado el contenido de la liquidación elaborada por el a quo, cuando sólo debió remitirse a los puntos apelados en función a los arts. 209 del CPT y 236 del CPC. 2. El Tribunal de Alzada, habría violado los arts. 6 de la LGT, 2 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, por cuanto no estaría permitido pactar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco estaría permitido contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, caso contrario se tonaría en contrato por tiempo indefinido; siendo que en caso de autos se habría celebrado contratos a plazo fijo por espacio de 15 años, 7 meses y 29 días, tiempo en el cual se habría burlado el beneficio de bono de antigüedad, vacación anual jamás gozado, incrementos salariales fijados por el Gobierno; por lo que, la CNS, también habría infringido la R.M. 311/72 de 12 de julio de 1972. Asimismo, la institución demandada, le habría expedido dos memorándum de despido, probablemente para burlar la multa del 30% establecido en el D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006, multa que debería de subsistir. 3. En este punto, volvió a referirse que la entidad empleadora, habría suscrito con el actor varios contratos a plazo fijo y que los mismos determinarían la calidad de trabajador indefinido, por expresa determinación del art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, en consecuencia con todos los derechos sociales, respaldando tal acusación con los AA.SS. Nos. 14/2015-L de 24 de febrero de 2015, 09/2014 de 31 de marzo de 2014. 4. Finalmente, acusó al Tribunal de Alzada de violar los arts. 12 y 13 de la LGT, por no aplicar correctamente dicha norma y menos sin fundamento alguno; afirmando el recurrente que fue despido intempestivamente, por cuyo motivo tendría derecho al pago del desahucio, siendo que no existiría prueba sobre la renuncia al cargo, como tampoco habría existido incremento salarial alguno
- CONSIDERANDO I
- Sin embargo de lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos que se analizan, fueron
- Que, de la revisión del recurso de casación de fs
- En consecuencia, queda claro que el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la
- Por otra parte, en relación al numeral 3 del art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Pase a secretaría de la Sala a objeto del sorteo de magistrado relator
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
