Auto Supremo AS/0034/2016-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2016-I

Fecha: 22-Mar-2016

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye, que el recurso

En todo caso, para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia y protección. El principio de especificidad, se encuentra previsto en el art. 251.I del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", o sea, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un gravamen. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido. Aspectos que no concurren en el caso presente, tampoco existe en el proceso ninguna causa que amerite la nulidad de obrados.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye, que el recurso planteado carece de fundamento legal, adolece de una idónea argumentación jurídica, además la recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación; esta inobservancia e incumplimiento de los requisitos, impiden al Tribunal Supremo declarar admisible el recurso, ante la inexistencia objetiva de los requisitos indispensables que debe contener la casación, por lo que corresponde resolver en aplicación de los arts. 271.1 y 272.2 del CPC.1975, en expreso cumplimiento de los arts. 277.I y 220.I.4 del actual CPC, aplicables por la facultad remisiva del art. 252 del CPT