TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 39-A
Sucre, 28 de marzo de 2016
Expediente: 090/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis
Demandada: Lily Carmen Martínez Boyan
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 288 a 294, interpuesto por Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis, contra el Auto de Vista N° 121/2015 de 31 de agosto, saliente de fs. 283 a 284, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos laborales seguida por el recurrente contra Lily Carmen Martínez Boyan en su condición de administradora y propietaria de “Pollos Carmen”.
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
No obstante lo señalado, cabe aclarar que, tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza fue presentado antes a la vigencia plena del NCPC, el juicio de admisibilidad será considerado bajo la norma vigente al momento de la presentación del recurso, ello a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica para el litigante.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación, se tiene evidenciado lo siguiente:
Fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que fue notificado con el Auto de Vista de fs. 283 a 284, el 25 de enero de 2016 (fs. 286) y el recurso fue presentado el 03 de febrero de 2016 (fs. 294), es decir dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. En ese mismo sentido, cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, y su foliación dentro del expediente, por cuanto identifica con precisión como Auto de Vista recurrido el signado con el N° 121/2015 de 31 de agosto de 2015, saliente de fs. 283 a 284 de obrados, y;
Finalmente, expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Así, acusa la vulneración de los arts. 3.b) y 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 01/05/2006, 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a los principios que regulan el derecho laboral, arts. 90 del CPC, 1311 del CC y 3.h), 66 y 150 del CPT, concentrando su reclamo en la valoración probatoria desplegada por los jueces de fondo especificando la prueba al efecto, en relación a la continuidad de la relación laboral y tiempo de servicios que fue establecido con periodos de interrupción.
Del mismo modo, cuestiona la valoración probatoria y cita vulneración normativa concreta en cuanto a la causal de retiro establecida, señalando la prueba concreta al respecto, ello a efectos del pago del desahucio e indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, sueldo devengado y aguinaldo, acusando al respecto la vulneración normativa de los arts.: 12, 13 y 44 de la LGT; 60 del DS N° 21060; Ley de 18 de diciembre de 1844; 1311 del CC; 66, 150 y 158 del CPT; 4 y 9 del DS N° 28699, y; 40, 48 y 115 de la CPE.
Finalmente acusa vulneración normativa referida a la prescripción aplicada por el Tribunal de Alzada, especificando como normas vulneradas los arts. 48 y 410.II de la CPE y art. 4 del DS N° 28699.
Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274.I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 del NCPC, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis, contra el Auto de Vista N° 121/2015 de 31 de agosto, saliente de fs. 283 a 284, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 39-A
Sucre, 28 de marzo de 2016
Expediente: 090/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis
Demandada: Lily Carmen Martínez Boyan
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 288 a 294, interpuesto por Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis, contra el Auto de Vista N° 121/2015 de 31 de agosto, saliente de fs. 283 a 284, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos laborales seguida por el recurrente contra Lily Carmen Martínez Boyan en su condición de administradora y propietaria de “Pollos Carmen”.
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
No obstante lo señalado, cabe aclarar que, tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza fue presentado antes a la vigencia plena del NCPC, el juicio de admisibilidad será considerado bajo la norma vigente al momento de la presentación del recurso, ello a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica para el litigante.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación, se tiene evidenciado lo siguiente:
Fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que fue notificado con el Auto de Vista de fs. 283 a 284, el 25 de enero de 2016 (fs. 286) y el recurso fue presentado el 03 de febrero de 2016 (fs. 294), es decir dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. En ese mismo sentido, cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, y su foliación dentro del expediente, por cuanto identifica con precisión como Auto de Vista recurrido el signado con el N° 121/2015 de 31 de agosto de 2015, saliente de fs. 283 a 284 de obrados, y;
Finalmente, expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Así, acusa la vulneración de los arts. 3.b) y 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 01/05/2006, 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a los principios que regulan el derecho laboral, arts. 90 del CPC, 1311 del CC y 3.h), 66 y 150 del CPT, concentrando su reclamo en la valoración probatoria desplegada por los jueces de fondo especificando la prueba al efecto, en relación a la continuidad de la relación laboral y tiempo de servicios que fue establecido con periodos de interrupción.
Del mismo modo, cuestiona la valoración probatoria y cita vulneración normativa concreta en cuanto a la causal de retiro establecida, señalando la prueba concreta al respecto, ello a efectos del pago del desahucio e indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, sueldo devengado y aguinaldo, acusando al respecto la vulneración normativa de los arts.: 12, 13 y 44 de la LGT; 60 del DS N° 21060; Ley de 18 de diciembre de 1844; 1311 del CC; 66, 150 y 158 del CPT; 4 y 9 del DS N° 28699, y; 40, 48 y 115 de la CPE.
Finalmente acusa vulneración normativa referida a la prescripción aplicada por el Tribunal de Alzada, especificando como normas vulneradas los arts. 48 y 410.II de la CPE y art. 4 del DS N° 28699.
Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274.I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 del NCPC, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis, contra el Auto de Vista N° 121/2015 de 31 de agosto, saliente de fs. 283 a 284, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA