En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs
- CONSIDERANDO I
- En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la
- No obstante lo señalado, cabe aclarar que, tomando en cuenta que el recurso de casación
- Que, de la revisión del recurso de casación, se tiene evidenciado lo siguiente
- Del mismo modo, cuestiona la valoración probatoria y cita vulneración normativa concreta en cuanto a
- Finalmente acusa vulneración normativa referida a la prescripción aplicada por el Tribunal de Alzada, especificando
- Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
