Auto Supremo AS/0047/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2016

Fecha: 30-Mar-2016

Por último, los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del


Por último, los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto cuando fueren remitidas por vía diplomática o consular, o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, debiendo las mismas estar debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; asimismo, que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de las autoridades judiciales bolivianas; además, que la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, respetando los principios del debido proceso; y que la sentencia no sea contraria al orden público internacional. En autos se tiene, que en mérito a la solicitud de homologación de la sentencia de divorcio promovido por Carlos Osvaldo López Lino contra por Fátima Rosario Tapia Virhuez, la Corte de Distrito del Distrito Judicial Vigésimo en y para el Condado Lee – Florida – Estados Unidos, dispuso por sentencia de 13 de marzo de 2006, la desvinculación matrimonial de ambos, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación