Auto Supremo AS/0073/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2016

Fecha: 09-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 73
Sucre, 09 de marzo de 2016

Expediente: 343/2015-S
Demandante: Alexi Martínez Gutiérrez
Demandado : Colegio Particular Cristiano Colcapirhua – Sung
Duk Suh
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 336 a fs. 337 vta., interpuesto por José Luis Cadima Roque en representación de Sung Duk Suh, contra el Auto de Vista Nº 253/2014 de 5 de noviembre, cursante de fs. 324 a fs. 327, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; la respuesta de fs. 343 a fs. 344 vta., el Auto a fs. 347, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I. 1. 1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Alexi Martínez Gutiérrez, la Juez de Partido 1º del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia en 5 de marzo de 2012, (fs. 245 a 247 vta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 conforme determina el art. 2 del Decreto Supremo (DS) No 2941 de 29 de enero de 1952, aguinaldo por los años 2006 al 2010 e IMPROBADA en los demás puntos demandados y, asimismo, IMPROBADO “el responde” formulado por la parte demandada, conminando al Gerente Propietario del Colegio Cristiano Particular Colcapirhua, Sung Duk Suh para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia pague el monto calculado.
I. 1. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, concedido mediante Auto de concesión de recurso de apelación a fs. 285 vta., la Sala Contenciosa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba resuelve el recurso mediante Auto de Vista Nº 253/2014 de 5 de noviembre, cursante de fs. 324 a 327, confirmando la Sentencia apelada, con modificaciones en el cálculo de los beneficios sociales.
I. 2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 336 a fs. 337 vta., interpuesto por el Sr. José Luis Cadima Roque, en representación de Sung Duk Suh Gerente Propietario del Colegio Particular Cristiano Colcapirhua, que en lo sustancial acusa:
1.2.1 Recurso de casación en el fondo
Agravios del Auto de Vista:
Acusa que el tribunal de alza agravió el debido proceso y la seguridad jurídica e incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al disponer el reintegro de dos salarios por cada año de trabajo, disponiendo la deducción de Bs. 10.742,61 certificados a fs. 298, 302, 306, 308 y 311, considerándolos como pago a cuenta.
Agrega que el régimen de la vacación se encuentra establecido en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 que modificó el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y que en ese marco la Unidad Educativa Cristiana Colcapirhua cumplió con los derechos labores conforme hubo demostrado en el proceso y que, sin embargo, el Auto de Vista da a entender que el profesor tiene otro tratamiento especial en razón de asistirle 13 sueldos, sin considerar que el mismo ha gozado de su vacación dos veces al año: una en la vacación de invierno y otra al cierre de gestión, y que de ninguna manera se acumularon vacaciones conforme dispone el art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
I. 2. 2. Petitorio
Concluye el recurso, pidiendo se conceda el recurso de casación en el fondo, declarando infundado el Auto de Vista Nº 253/2014.
I.2.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Juan Martínez Fernández en representación de Alexi Martínez Gutiérrez, absuelve el traslado y se adhiere al recurso de casación, señalando que el recurso de apelación interpuesto pretende soslayar la acción de la justicia.
Asimismo pide se tome en cuenta la solicitud de reajuste del reintegro de sueldos, aguinaldos y finiquitos cancelados anómalamente por duodécimas, teniendo un sueldo promedio de Bs. 2.745,41.- mensuales.
Además la cancelación de incrementos de sueldos retenidos por el lapso de dos años del 10 y 12% que figuran como donaciones.
Asimismo señala que no se aplica la prescripción toda vez que la parte demandada confiesa que los contratos fueron hechos en desacuerdo y contra el Decreto Ley (DL) No 2941 en su art. 2 reconociendo solo duodécimas o 10 meses de sueldo.
I.2.4. Petitorio
Por lo expuesto pide se rechace o deniegue el recurso de nulidad con costas.
CONSIDERANDO II:
II.Fundamentos jurídicos del fallo.
II.2.1. Recurso de Nulidad
Analizado el contenido del recurso, las normas acusadas como infringidas y los antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la controversia traída en casación se circunscribe al pago de los 13 sueldos establecidos en el art. 2 del DL No 2941 de 29 de enero de 1952 que incluyen las vacaciones que el recurrente reclama no corresponder por haber gozado de dicho beneficio el trabajador.
En principio cabe señalar que el art. 88 de la CPE en su parágrafo I. “reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley”.
En desarrollo de la norma constitucional supra citada el DL No 2941 de 29 de enero de 1952, que en su art. 2 señala “Para la contratación colectiva o individual de personal docente destinado a los establecimientos particulares de enseñanza, se estipulará el pago de los haberes correspondientes a diez meses de año efectivo, dos de vacaciones y uno de aguinaldo, o sea un total de trece meses”.
En el caso presente, se debe tener presente que independientemente a que el demandado haya gozado de su vacación, conforme a la Ley, le asiste el derecho a recibir el pago de los 13 sueldos establecidos por el citado DL 2941, por cuanto el pago de tal concepto no supone sustitución del derecho de ejercer materialmente el descanso, pues debe tenerse presente que conforme al art. 2 del DS 3150 de 19 de agosto de 1952 “Durante todo el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores, percibirán el cien por ciento de sus sueldos y salarios”.
En consecuencia con los principios de la legislación laboral el Tribunal de Alzada motivó el Auto de Vista No 253/2014, amparado en lo que dispone el art. 48.II III de la CPE, “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, norma concordante con el art. 44 4 de la LGT “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”. Para el caso particular el Juez ad quem aplicó el DL No 2941 en su art. 2º citado supra.
De lo señalado precedentemente, corresponde resolver el recurso, aplicando las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luis Cadima Roque, en representación de Sung Duk Suh Gerente propietario del Colegio Particular Cristiano Colcapirhua.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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