El recurso examinado, está dividido en dos partes, el primero referido a la forma
Concluyendo, diremos que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre y cuando dicha falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida. (Las negrillas y cursiva no corresponden al original). De la misma forma sobre el no pronunciamiento y el reclamo por la parte que se considere afectado se razonó en el Auto Supremo No. 318/2013 de 19 de junio de 2013 que: “…se debe dejar en claro que la revisión de oficio que cumple el Juez o Tribunal superior, que señala el art. 17-I de la Ley Nº 025, es una tarea limitada por factores legales no destinada a la búsqueda de infracciones procesales, sino a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo la nulidad de obrados una decisión de última ratio, tarea judicial que atañe a los derechos, garantías y principios constitucionales y no está supeditada a la voluntad u opinión de las partes; por lo mismo, el Tribunal Ad quem, no está compelido a la búsqueda de supuestos vicios procesales, en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, este debió hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores…”
En cuanto a la acusación del error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, el Auto Supremo No. 08/2014, de 07 de febrero estableció que: “Corresponde diferenciar que cuando se acusa error de derecho en la valoración de la prueba, la misma resulta viable cuando en el contenido de los medios de prueba han sido confundidos o tergiversados al entender del Juez, o sea que el contenido inserto en el medio de prueba cursante en el proceso, no concuerda con el extracto contenido de ese medio de prueba descrito en la Sentencia o en el Auto de Vista, o sea, debe existir contraste en el contenido del medio de prueba y la descripción de la misma en la Sentencia o Auto de Vista, ahí se activa el error de hecho en la valoración de la prueba, esto cuando el fallo emitido ha sido considerado únicamente en base a un solo medio de prueba, no ocurre lo mismo cuando los de instancia han adoptado una decisión de mérito, en base a prueba conjunta, caso para el cual si se trata de error de hecho en la valoración de la prueba la misma debe observar a todos los medios de prueba con los que el Juez ha considerado haber sido probado un hecho.”
IV.- FUNDAMENTACIÓN:
El recurso examinado, está dividido en dos partes, el primero referido a la forma y el segundo al fondo, bajo ese antecedente se responderá en el mismo orden propuesto, debiendo tenerse presente que:
1.- En lo referente a los aspectos de forma, se denuncia fundamentalmente la falta de respuesta a los agravios que hubiera denunciado en apelación, así como la existencia de “fundamentación aparente” sobre algunos puntos. Al respecto corresponde señalar que cuando el recurrente señala no pronunciamiento sobre los agravios que menciona, en primer término debió acudir a lo que preveía el art. 239 con relación al art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y en el momento oportuno solicitar se supla la omisión que se hubiera producido, de considerar que ello fuera evidente, lo cual implica hacer uso de los recursos pertinentes al momento procesal oportuno, el no activarlos se traduce en la renuncia tácita de aquel reclamo y por ende la convalidación del acto procesal defectuoso y la preclusión de su derecho a reclamar, por ello se hace necesario mencionar lo razonado en el Auto Supremo No. 318/2013 de 19 de junio de 2013 mencionado supra, “…en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, este debió hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores…”. Este aspecto tiene relevancia, ya que no se evidencia de la revisión de obrados el reclamo oportuno sobre la presunta incorrección procesal, evidenciando que a la notificación con el Auto de Vista de fs. 316 a 317 por diligencia que corre a fs. 318, la hoy recurrente no solicitó nada respecto a lo que ahora y directamente en Recurso de Casación considera se vulneró, lo cual evidentemente resulta inapropiado, pues no activó ni agotó el mecanismo procesal correspondiente a fin de lograr una respuesta pertinente. Sin embargo de lo anterior, al recurso de apelación por el Tribunal de Segunda instancia, se verifica que de manera pertinente se otorgó la respuesta debida, resumiendo la pretensión recursiva entre las que tenían relación, no siendo necesario que se lo hubiera hecho de manera separada acápite por acápite, por lo que más allá de que la propia recurrente dejó de lado cualquier aclaración o enmienda que pudiera haber merecido en sujeción a las reglas que regían en su momento, de manera impertinente pretende sostener que el Auto de Vista no tuviera pronunciamiento sobre algunos de los agravios denunciados. La respuesta dada por el Ad quem se patentiza por ejemplo en la respuesta otorgada a la reconvención, que la apelante expuso de manera separada y desordenada en los puntos 8 y 10 y de manera congruente el Ad quem en el punto d) en conjunto absolvió aquel aspecto, consecuentemente no tiene sustento lo denunciado respecto a ello y no merece la anulación del Auto de Vista
En cuanto a la acusación del error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, el Auto Supremo No. 08/2014, de 07 de febrero estableció que: “Corresponde diferenciar que cuando se acusa error de derecho en la valoración de la prueba, la misma resulta viable cuando en el contenido de los medios de prueba han sido confundidos o tergiversados al entender del Juez, o sea que el contenido inserto en el medio de prueba cursante en el proceso, no concuerda con el extracto contenido de ese medio de prueba descrito en la Sentencia o en el Auto de Vista, o sea, debe existir contraste en el contenido del medio de prueba y la descripción de la misma en la Sentencia o Auto de Vista, ahí se activa el error de hecho en la valoración de la prueba, esto cuando el fallo emitido ha sido considerado únicamente en base a un solo medio de prueba, no ocurre lo mismo cuando los de instancia han adoptado una decisión de mérito, en base a prueba conjunta, caso para el cual si se trata de error de hecho en la valoración de la prueba la misma debe observar a todos los medios de prueba con los que el Juez ha considerado haber sido probado un hecho.”
IV.- FUNDAMENTACIÓN:
El recurso examinado, está dividido en dos partes, el primero referido a la forma y el segundo al fondo, bajo ese antecedente se responderá en el mismo orden propuesto, debiendo tenerse presente que:
1.- En lo referente a los aspectos de forma, se denuncia fundamentalmente la falta de respuesta a los agravios que hubiera denunciado en apelación, así como la existencia de “fundamentación aparente” sobre algunos puntos. Al respecto corresponde señalar que cuando el recurrente señala no pronunciamiento sobre los agravios que menciona, en primer término debió acudir a lo que preveía el art. 239 con relación al art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y en el momento oportuno solicitar se supla la omisión que se hubiera producido, de considerar que ello fuera evidente, lo cual implica hacer uso de los recursos pertinentes al momento procesal oportuno, el no activarlos se traduce en la renuncia tácita de aquel reclamo y por ende la convalidación del acto procesal defectuoso y la preclusión de su derecho a reclamar, por ello se hace necesario mencionar lo razonado en el Auto Supremo No. 318/2013 de 19 de junio de 2013 mencionado supra, “…en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, este debió hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores…”. Este aspecto tiene relevancia, ya que no se evidencia de la revisión de obrados el reclamo oportuno sobre la presunta incorrección procesal, evidenciando que a la notificación con el Auto de Vista de fs. 316 a 317 por diligencia que corre a fs. 318, la hoy recurrente no solicitó nada respecto a lo que ahora y directamente en Recurso de Casación considera se vulneró, lo cual evidentemente resulta inapropiado, pues no activó ni agotó el mecanismo procesal correspondiente a fin de lograr una respuesta pertinente. Sin embargo de lo anterior, al recurso de apelación por el Tribunal de Segunda instancia, se verifica que de manera pertinente se otorgó la respuesta debida, resumiendo la pretensión recursiva entre las que tenían relación, no siendo necesario que se lo hubiera hecho de manera separada acápite por acápite, por lo que más allá de que la propia recurrente dejó de lado cualquier aclaración o enmienda que pudiera haber merecido en sujeción a las reglas que regían en su momento, de manera impertinente pretende sostener que el Auto de Vista no tuviera pronunciamiento sobre algunos de los agravios denunciados. La respuesta dada por el Ad quem se patentiza por ejemplo en la respuesta otorgada a la reconvención, que la apelante expuso de manera separada y desordenada en los puntos 8 y 10 y de manera congruente el Ad quem en el punto d) en conjunto absolvió aquel aspecto, consecuentemente no tiene sustento lo denunciado respecto a ello y no merece la anulación del Auto de Vista
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Martha Valda Cáceres, mediante memorial
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado por parte de Martha Valda Cáceres,
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Se habría apartado de las conclusiones del perito y debía fundar sus propias conclusiones, encontrando
- Sobre otro aspecto, a la acusación de violación del art
- Existiría motivación aparente, cuando habría denunciado la vulneración de los art
- Otro agravio respondido solo con motivación aparente fuera, al reclamo efectuado, no se habría respondido
- Que todo ello conllevaría a señalar que no se pronunció sobre todos los agravios
- 1
- 2
- 3
- Pide se anule el auto de vista por falta de motivación se anule, o
- En el Auto Supremo No
- El recurso examinado, está dividido en dos partes, el primero referido a la forma
- De lo anterior se establece que no existe sustento válido que evidencie la violación e
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
