Auto Supremo AS/0149/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0149/2016-RA

Fecha: 03-Mar-2016

Al respecto cita el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, transcribiendo su contenido, afirmando


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente sostiene que los miembros del Tribunal de apelación, procedieron, de manera simplista, superficial y desinteresada, a desmerecer cada uno de los agravios expuestos en apelación restringida, incurriendo en una carencia fundamentativa que vicia de nulidad el Auto de Vista recurrido, violentando sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo, debido a que, con relación a:

1) El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de Sentencia le condenó por el delito de Incumplimiento de deberes cuando no concurrieron los elementos integradores del referido tipo penal, que exige para su configuración que el funcionario público, ilegalmente omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función y no así de deberes genéricos, dando a entender que el deber propio radicaría en el hecho que era responsable del proceso de contratación por cotización, extremo inferido de la declaración del testigo Javier Nahir Arellano y no así de una norma, como exige el tipo penal, aspecto que no fue debidamente analizado por el tribunal de alzada, que en franca muestra de desinterés y desdén por su derechos a recurrir, indicó que la acusada es la responsable del proceso de contratación al estar así establecido de manera clara en los deberes del Reglamento Interno de Personal, extremo que (la recurrente) tilda de falso, por cuanto la Sentencia consideró que era un deber propio de Secretaría Técnica llevar adelante los proceso de contratación; igualmente, existe una carencia analítica y de fundamentación en lo relativo a la inobservancia de la norma que regulaba el proceso de contratación en cuestión, constitutiva del Decreto Supremo (DS) 29190, que de forma expresa establece que el responsable de un proceso de contratación, en la modalidad de cotización desde que inicia hasta que concluye con la recepción de material, es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), norma que los Vocales de alzada desmerecieron, al indicar que un reglamento de personal establece quien es el funcionario responsable de dichos procesos. Asimismo, en la sentencia no se indicó cuál de las tres modalidades de comisión se adecuó su conducta, es decir, si fue condenada por omitir, rehusar hacer o finalmente retardar ilegalmente, extremo sobre el cual el tribunal de alzada no se pronunció;

2) El defecto contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, relativo a un medio probatorio incorporado ilegalmente al juico, por cuanto el Tribunal inferior basó la Sentencia en la prueba signada como MP-22, cuya exclusión probatoria fue solicitada en juicio, el Tribunal de alzada expuso un argumento evasivo, por cuanto no existe un pronunciamiento concreto a la denuncia del desconocimiento de la forma de obtención y la deficiente claridad de la fotocopia simple que genera una duda por demás razonable acerca del origen de un documento presuntamente oficial, habiéndose limitado los de apelación a ensalzar la prueba catalogándola de útil y salvando toda observación en el hecho que los acusados conocíamos la prueba, omitiendo fundamentar en base a qué elemento objetivo afirmaron ese extremo;

3) El defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la condena se fundó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto asumió como hecho probado que el trámite respectivo al proceso de contratación por cotización para la adquisición de equipos, incluido el cuadro de cotizaciones, estuvo a su cargo y que por lo mismo todas las acciones de recepción, verificación y pago quedaron bajo su entera responsabilidad, sin embargo, este hecho no fue acreditado en juicio oral por ningún medio de prueba lícitamente obtenido, limitándose el Tribunal a la declaración del testigo Javier Nahir Arellano, que de forma genérica, arguyó que en las Brigadas Parlamentarias Departamentales (excepto en la ciudad de la Paz), el Presidente de la Brigada solicitó a los Secretarios Técnicos que realicen la compra, pero que respecto al proceso de contratación de computadoras realizado en la ciudad de Tarija en diciembre de 2007, no recordaba si el mismo estuvo a su cargo, sumado a que en la fundamentación de la Sentencia, la transcripción del art. 51 del DS 29190, establece que la contratación por cotización recae bajo la responsabilidad del MAE y que no se demostró que ésta hubiera delegado ese acto propio de su función, aspectos que fueron desestimados por el Tribunal de alzada, argumentando que el Tribunal a quo consideró la prueba MP 22 y el Reglamento interno de personal y que obró en apego a la lógica, la experiencia y la psicología, sin embargo no dio una respuesta coherente al agravio denunciado; es decir, no cumplió con revisar si era evidente que existía prueba que demuestre que ella era la responsable de un proceso de contratación, considerando además que, el Reglamento interno de personal de la Brigada parlamentaria, no refería en ninguna parte que esa función correspondía a su cargo, menos dieron respuesta a la incorrecta valoración que realizó el Tribunal de mérito sobre la declaración del testigo Javier Arellano, por lo que asevera que la referida carencia argumentativa y deficiente fundamentación, constituye negación de su derecho a un recurso efectivo, limitándose el Tribunal de apelación a reiterar los mismos argumentos erráticos que denunció como agraviantes, configurándose en incongruencia omisiva al evadir ingresar al fondo de los agravios denunciados, así como una falta de fundamentación del fallo judicial, quebrantando el debido proceso.

Al respecto cita el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, transcribiendo su contenido, afirmando nuevamente que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al no resolver las cuestiones denunciadas, lo que significa defeco absoluto, conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP y ausencia de debida fundamentación, conforma prevé el art. 124 del Código citado. Asimismo, cita los autos Supremos 242 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, expresando que establecen determinados parámetros o exigencias mínimas que deben contener la fundamentación y motivación de un fallo, debiendo ser expresos, claros, completos, legítimos y lógicos