Auto Supremo AS/0150/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

De la revisión del Auto de Vista impugnado y de los argumentos del recurso de


De la revisión del Auto de Vista impugnado y de los argumentos del recurso de casación, se establece que la falta de fundamentación alegada por la recurrente no resulta evidente, en razón a que el Tribunal de alzada determinó declarar improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia; toda vez que en su función de control de legalidad, llegó a constatar que en el presente caso se respetó las reglas a tiempo de determinar la culpabilidad de la acusada, que no se evidenció los extremos denunciados, es más la recurrente no identificó los hechos presumiblemente inexistentes ni determinó los defectos invocados; asimismo advirtió una relación y valoración fundamentada de toda la prueba conforme el art. 173 del CPP, la apreciación conjunta y la aplicación de la sana crítica; más al contrario, la recurrente no identificó cuáles serían los hechos presuntamente inexistentes o no acreditados en los que se basaría la Sentencia condenatoria, avocándose únicamente a referir que no se llegó a establecer al autor de la falsedad material, cuando su persona fue indilgada por la comisión del delito de Uso de Documento Falsificado, extremo que fue justificado por la fundamentación jurídica, la que concluyó en su culpabilidad; asimismo en su respuesta al segundo motivo, el Tribunal de alzada no refirió afirmación alguna sobre “ las declaraciones testificales son suficientes para probar que el Título de Bachiller NO. 0056/82 expedido por la Universidad Autónoma del Beni en favor de la hoy imputada, es falso” (sic); el exigir la realización de un estudio grafotécnico que pruebe el delito de falsedad, imposibilidad manifiesta, pues el Tribunal de alzada se encuentra impedido de cumplir esas exigencias, toda vez que el recurso de apelación restringida es un medio para impugnar las Sentencias que inobservaron o aplicaron erróneamente una ley o que incurrieron en los defectos previstos por los arts. 169 y 370 del CPP, no constituyendo una instancia de continuación del juicio oral