Auto Supremo AS/0165/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0165/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

En consecuencia, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado


Ahora bien, la falta de fundamentación debida denunciada por la recurrente, queda evidenciada objetivamente en el punto 7 del Considerando III del Auto de Vista impugnado, en el cual pese a la conclusión destacada precedentemente, de manera lacónica señala que el “Juez A-quo de la causa actuó con criterio procesal adecuado a tiempo de pronunciar la sentencia cuestionada. Por lo que el recurso interpuesto es inviable”, sin establecer como corresponde las razones para llegar a dicha conclusión. Además, la ausencia de debida fundamentación queda demostrada en el hecho de declarar admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, dando a entender que se cumplieron con los requisitos formales que hacen a su formulación, para luego declarar improcedente el recurso pero por aspectos que hacen el examen de admisibilidad.

Al respecto, debe quedar claro que si se admitió el recurso, el Tribunal de alzada no podía declarar su improcedencia por cuestiones formales, incurriendo de esta forma en una resolución no solamente contraria con los precedentes contradictorios invocados; sino, contraria a la doctrina contenida en los Autos Supremos señalados en el punto III.3., que fue establecida por las Salas Penales de la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, ante la constatación de la existencia de defecto absoluto en el que incurre un Tribunal de Alzada al no otorgar el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP, para que el recurrente subsane las observaciones de forma que se hubieran advertido; en este caso, el Tribunal de alzada declara admisible la apelación restringida (como si el recurso hubiere cumplido los requisitos de admisibilidad) y en el fondo resuelve porque no se cumplieron aspectos formales que hacen a la admisión del recurso (no se fundamentó conforme lo establecido en el art. 408 del CPP), accionar que no se sujeta de modo alguno a la normativa procesal penal.

En consecuencia, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado incumplió con los precedentes invocados referidos al deber de fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, al evadir un pronunciamiento de fondo respecto a los motivos alegados en apelación, pese a que no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, por lo que debió cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica o coherente las razones de sus conclusiones, y no asumir el simple argumento de no haberse cumplido las exigencias de forma para la interposición de la apelación, cuando en este último supuesto y en el momento procesal oportuno, correspondía la observancia del art. 399 del CPP; es así, que si el Tribunal de alzada advirtió que el recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos de admisibilidad, debió resolver en el fondo de las cuestiones planteadas; y si verificó, que no cumplió con los requisitos de admisión debió otorgar al recurrente el plazo de tres días para que pueda subsanar las omisiones o defectos que contenga su recurso y al no hacerlo, incumplió lo establecido en los arts. 124, 399 y 408 del CPP; en consecuencia, el presente recurso de casación resulta fundado