Auto Supremo AS/0165/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0165/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

En el caso presente, la recurrente denuncia de falta de pronunciamiento fundado sobre todos los


El referido recurso de apelación restringida, fue resuelto por el Auto de Vista 15/2015 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada en base a los siguientes argumentos: i) Con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, señala que se incumplió con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP, porque la recurrente no especificó las disposiciones legales que se consideran erróneamente aplicadas, así como tampoco expresa cual es la aplicación que debió darse y la que se reclama por la recurrente, aspectos que hacen inviable atender su pedido; ii) Con relación al art. 370 inc. 2) del CPP, porque el imputado no fuera debidamente individualizado, señaló que en el “punto II Voto de los miembros del Tribunal, Exposición de motivos de Hecho y Probatorios el Tribunal A quo en el punto primero, segundo, tercero y cuarto, realizan una descripción de cuáles son los hechos probados en juicio y descripción que de ese hecho se hace en la Ley sustantiva penal” (sic); iii) Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, en el punto III se señala los elementos de prueba que el Tribunal a quo habría tomado en cuenta para establecer los hechos; asimismo, se debe tomar en cuenta que la apelante no señala qué pruebas no habrían sido incorporadas legalmente o incorporadas por su lectura; iv) Con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, se debe considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que no es suficiente denunciar de manera genérica la falta de motivación, sino que el recurrente debe precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica especificando en que consiste la misma, y en este motivo la recurrente no estableció cual es la fundamentación que extraña, requisitos indispensables para reclamar adecuadamente una falta de fundamentación como vertiente del debido proceso que hace a una tutela judicial efectiva; v) Respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, refiere que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal de alzada no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias de hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Órgano Jurisdiccional de Sentencia, aclarando que la interposición de la apelación restringida está limitada a los casos en los que habría existido una inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva o una errónea aplicación de ellas; y, vi) La recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos establecidos como: 1) Señalar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; 2) Establecer cuál es la aplicación que se pretende; y, 3) Indicar la violación con su fundamento, aspectos que no fueron cumplidos por la recurrente limitándose a realizar reclamos genéricos sin determinar cuál debería ser la aplicación que el Tribunal a quo debió realizar a momento de dictar la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la recurrente denuncia de falta de pronunciamiento fundado sobre todos los puntos observados en su apelación restringida, situación que constituiría defecto absoluto, por contravenir el principio de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a recurrir; en ese sentido, resulta menester por parte de esta Sala del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la labor de contraste respecto de esta denuncia del recurso de casación