Al respecto diremos que el art
De la revisión del proceso se establece que por Auto de fecha 15 de abril de 2013, cursante a fs. 540 de obrados, el Juez de la causa, abrió un término probatorio de 50 días común y perentorio para ambas partes, habiendo los demandantes interpuesto incidente de nulidad, siendo resuelto por el Juez por Auto de fecha 4 de junio de 2013, disponiendo anular obrados hasta fs. 491 inclusive, siendo apelado este Auto, el Tribunal de Alzada, dispuso revocar el mencionado Auto solo en lo pertinente a la anulación de obrados, razón por la cual, el auto de apertura de plazo probatorio estuvo vigente y dentro de este plazo es que ambas partes produjeron pruebas en el proceso, habiendo presentado conclusiones la parte demandante de fs. 634 a 641 y la parte demandada de fs. 643 a 646 de obrados y decretado Autos para sentencia en fecha 24 de agosto de 2014, fecha en la que cerró el plazo probatorio no siendo evidente que no se hubiese cumplido el plazo probatorio y menos vulnerado los arts. 375, 377, 378 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Manifiestan que ilegalmente el Auto de Vista complementa la parte resolutiva otorgando más de lo pedido, disponiendo la cancelación de la matrícula 7011990082703 que les pertenece, violando flagrantemente el art. 196 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto diremos que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las facultades del Juez después de pronunciar Sentencia, teniendo facultades de corregir de oficio antes de la notificación con la Sentencia algún error material, siempre que no alterara lo esencial de la resolución y dentro de las 24 horas de la notificación con la misma, sin embargo los recurrentes utilizan mal este artículo pretendiendo referirse a que el Tribunal de Alzada como emergencia de la resolución confirmatoria, dispuso la cancelación de la matrícula perteneciente a los demandantes como emergencia de que se declaró probada la reconvencional que declaró el mejor derecho propietario que tuviera Jorge Vito Blacud Trigo, sobre Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellena, del inmueble zona Oeste U.V 52, Mza 78, Lote No 16 de 801.37.Mts2 y en consecuencia como emergencia de esta resolución declaro la cancelación de la matrícula de los demandantes en el registro de Derechos Reales, en mérito a que las resoluciones deben disponer decisiones claras y precisas que hagan efectivas las pretensiones de las partes, al respecto el art. 192 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia en la parte resolutiva debe pronunciarse con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, dicho aspecto tiene que ver con la eficacia de las resoluciones toda vez que para ser eficaz la resolución debe necesariamente pronunciarse sobre las pretensiones de las partes
4.- Manifiestan que ilegalmente el Auto de Vista complementa la parte resolutiva otorgando más de lo pedido, disponiendo la cancelación de la matrícula 7011990082703 que les pertenece, violando flagrantemente el art. 196 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto diremos que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las facultades del Juez después de pronunciar Sentencia, teniendo facultades de corregir de oficio antes de la notificación con la Sentencia algún error material, siempre que no alterara lo esencial de la resolución y dentro de las 24 horas de la notificación con la misma, sin embargo los recurrentes utilizan mal este artículo pretendiendo referirse a que el Tribunal de Alzada como emergencia de la resolución confirmatoria, dispuso la cancelación de la matrícula perteneciente a los demandantes como emergencia de que se declaró probada la reconvencional que declaró el mejor derecho propietario que tuviera Jorge Vito Blacud Trigo, sobre Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellena, del inmueble zona Oeste U.V 52, Mza 78, Lote No 16 de 801.37.Mts2 y en consecuencia como emergencia de esta resolución declaro la cancelación de la matrícula de los demandantes en el registro de Derechos Reales, en mérito a que las resoluciones deben disponer decisiones claras y precisas que hagan efectivas las pretensiones de las partes, al respecto el art. 192 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia en la parte resolutiva debe pronunciarse con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, dicho aspecto tiene que ver con la eficacia de las resoluciones toda vez que para ser eficaz la resolución debe necesariamente pronunciarse sobre las pretensiones de las partes
- Blacut Trigo
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la resolución de primera instancia Carlos Adolfo Blacud Trigo solicito complementación y enmienda, el
- Contra la mencionada resolución de Alzada los demandantes solicitaron complementación y enmienda, el mismo que
- II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1
- 3
- 4
- Concluye su recurso solicitando anule obrados hasta el vicio más antiguo
- Con relación a la respuesta del recurso el demandado señalo
- Se quiere hacer creer que se habría causado indefensión a los recurrentes cuando por los
- Los recurrentes insisten en expresar que habría existido un juicio sin medios de prueba, mencionando
- Finalmente indican los recurrentes que el Auto de Vista al disponer la cancelación de la
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme lo establecido por este Tribunal el art
- También corresponde señalar que el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2
- De lo referido se establece que, si bien es cierto que los recurrentes fueron citados
- Al respecto diremos que el art
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
