Del memorial de casación y el Auto Supremo 651/2015-RA de 26 de noviembre, de (fs
I.2. De los motivos de los recursos de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 651/2015-RA de 26 de noviembre, de (fs. 278 a 281), se tiene los siguientes motivos a ser analizados:
a) Los recurrentes, invocando la Sentencia Constitucional (SC) “1401-2003 de 26 de 2003” a los fines de la admisión de su recurso, denuncian, que pese a que en el otrosí segundo de su memorial, en observancia de la última parte del art. 408 de la Ley 1970, manifestaron su intención de fundamentar oralmente su recurso de apelación restringida, solicitando expresamente al Tribunal de alzada para que se fije fecha y hora de audiencia, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hizo caso omiso y no señaló dicha audiencia, vulnerando de esta forma su sagrado derecho a la defensa y al debido proceso pues, hicieron aparecer el Auto de Vista sin cumplir el citado requisito atentando sus derechos y al no haber sido atendido vicia de nulidad el trámite de la presente causa.
b) Falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a sus denuncias efectuadas en su recurso de apelación restringida, precisando para el efecto los siguientes: i) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que no se habría establecido de forma circunstanciada que en sus conductas exista el dolo que evidencie que sus personas hubiesen despojado el vehículo a la querellante; ii) insuficiente fundamentación de la sentencia; por cuanto, no se habría determinado, cómo sus personas hubieren sustraído el vehículo ingresando al domicilio de la querellante y lo peor no se habría precisado que el vehículo se encuentre en posesión de sus personas, que si bien, el mismo se encuentra en casa de Celestino Colque Guarache fue porque ahí lo dejó su dueño Juan Colque Cantuta; empero, la querellante no demostró su intensión de recogerlo; iii) valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no se habría valorado correctamente el acuerdo conciliatorio, donde se habría dispuesto la entrega del vehículo a la querellante para que la misma la recoja de casa de Celestino Guarache; aspecto, que evidenciaría la inexistencia de los ilícitos acusados; y, iv) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; ya que, la Sentencia dispondría que ejecutoriado el fallo, sus personas como acusados deberán entregar el vehículo a la parte querellante en perfectas condiciones y funcionamiento; aspecto, que no habría sido mencionado ni acusado, toda vez, que sólo, se solicitó la devolución del vehículo, no existiendo la comprobación de su estado; reclamos, que habrían sido confirmados por el Auto de Vista recurrido, limitándose a sostener que: “se debe considerar que si bien el Art. 13 quater del Código Penal; establece que todos los delitos son dolosos con excepción de aquellos que expresamente refieren ser culposos; se debe considerar que el juez a quo, realiza la respectiva fundamentación en los puntos VI.2 y VI.3 detallando la tipificación subjetiva en subsunción de la conducta de los condenados a los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza. Sin embargo los recurrentes no observan el fundamento del mismo, se limitan a señalar una ausencia de dolo y no una observación especifica al criterio expresado pro el Juez a quo, incumpliendo de esta manera lo establecido por el Art. 407 y 408 del CPP” y finalmente alegando, que, “…se advierte que los apelantes cuestionan errores relacionados con el análisis y valoración de la prueba, que generaría su absolución no se aclara de forma específica, cual debería ser la valoración correcta que debió realizar el Juez a quo…” (sic). Argumentos que a decir de los recurrentes, no explican de forma objetiva a sus reclamos respecto a la errónea adecuación típica de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no existiendo además resolución a sus denuncias referidas a la insuficiente fundamentación ni respecto a la defectuosa valoración de la prueba, incumpliendo con el Auto Supremo 319/2012-RRC, que dispondría atender los derechos reclamados en su recurso de apelación.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes, solicitaron declarar procedente su recurso de casación y dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 651/2015-RA de 26 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación de (fs. 262 a 266), interpuesto por los imputados Celestino Colque Guarache y Reynaldo Colque Cantuta
- Por memorial presentado el 10 de agosto de 2015, cursante de fs
- 1) Por Sentencia 19/2014 de 4 de diciembre (fs
- 2) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Eliza Quiquisani Mamani (fs
- Del memorial de casación y el Auto Supremo 651/2015-RA de 26 de noviembre, de (fs
- Por Sentencia 19/2014 de 4 de diciembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Eliza Quiquisani Mamani y los imputados Celestino Colque Guariche
- La parte imputada en el OTROSI 2 de su recurso de apelación restringida, conforme la
- II
- A fs
- En el presente acápite no se consignaran los argumentos expuestos por el Ad quem a
- A ese fin, antes de realizar el análisis particular del primer motivo de casación, resulta
- El respecto, en reiterados pronunciamientos, entre ellos el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo,
- El art
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el primer motivo de casación, el recurrente denunció que pese a su solicitud expresa
- Conforme los argumentos expuestos en el acápite III
- Esta línea jurisprudencial, fue reconocida por este Tribunal mediante varios Autos Supremos ente ellos el
- Así los tribunales deben garantizar que las personas sometidas a proceso, puedan ejercitar los derechos
- Por lo expuesto y al resultar evidente la lesión de los derechos de los recurrentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
