Auto Supremo AS/0174/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2016-RA

Fecha: 03-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 174/2016-RA
Sucre: 03 de marzo 2016
Expediente: B - 2 - 16 – S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad. c/ Franz Emil Natusch
Heinrich.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros.
Distrito: Beni.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1050 a 1052 vta., formulado por Mario Suarez Hurtado en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y el de fs. 1057 a 1062 formulado por Adalberto Durán Natusch en representación de Franz Emil Natusch Heinrich contra el Auto de Vista Nº 183/2015 de 28 de octubre de 2015 cursante de fs. 1044 a 1047, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de nulidad de Escritura Pública y otros seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad en contra de Franz Emil Natusch Heinrich, la concesión de fs. 1076, los antecedentes del proceso;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de nulidad de contrato y reconocimiento de derecho propietario que cursa de fs. 107 a 110, se desarrolla el proceso ordinario que es contestado por los demandados conforme al escrito de fs. 603 a 614, hasta pronunciarse Sentencia de fs. 837 a 845, que declara improbada la demanda principal, probada la demanda reconvencional, reconociendo la validez del documento de transferencia de venta de 30 de diciembre de 1996 suscrito por Adalberto Durán Rivero y Franz Emil Natusch Heinrich, reconociendo el mejor derecho de propiedad en favor de éste, sobre el inmueble objeto de litis con una superficie de 15.088,33 mts.2, asimismo niega el derecho alguno del Municipio de la ciudad de Trinidad sobre dicho terreno y determina la existencia de daño emergente en la suma de Bs. 213.593.10 y dispone que el lucre cesante sea determinado en ejecución de sentencia sobre la base de Bs. 119.000 que generaría mensualmente el parqueo de comerciantes en el terreno en litigio por el tiempo de duración del proceso.
Sentencia que fue recurrida de apelación por la parte demandante, sobre la cual se emite el Auto de Vista de fs. 1044 a 1047, que revoca parcialmente la Sentencia apelada declarando improbada la demanda de nulidad de Escritura Pública y reconocimiento de derecho propietario e improbada la reconvención de mejor derecho y pago de daños y perjuicios. Dicho fallo consideró que la entidad edilicia no tiene título de propiedad sobre el lote de terreno objeto de Litis, refiriendo que no existiría logicidad jurídica para establecer la prevalencia del derecho de propiedad con relación al título de demandado; asimismo señaló que en relación a la pretensión reconvencional de daños y perjuicios, cita el art. 994 del Código civil, se aplica apreciando la pérdida sufrida y la ganancia privada, cuando sea consecuencia directa del hecho dañoso, y de cualificar no solo la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el detrimento o fala de ganancia, sino una relación jurídica de conexitud explicativa directa e inmediata, que no concurriría el elemento lógico, directa e inmediata entre los hechos alegados como factores generadores del daño con relación a las consecuencias dañosas traducidas, pues, pese a efectuarse proyectos los mismos no llegaron a concretarse. Resolución de segunda instancia que fue recurrido de casación por ambas partes.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 1044 a 1047, se notifica a la representante legal del Municipio de Trinidad en fecha 4 de noviembre de 2015 (fs. 1048), el que recurre de casación presentado su escrito en fecha 17 de noviembre de 2015 (timbre de fs. 1050), corresponde señalar de acuerdo al cómputo efectuado se tiene que el recurso de casación del ente Municipal fue presentado a los 9 días hábiles de haberse efectuado la notificación del Auto de Vista; aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, quien refirió conceder el recurso entendiendo que el mismo fuera presentado dentro del plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); sin embargo de dicha concesión, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Segunda del mencionado Código Procesal Civil, señala que se aplicarán a la fecha de publicación de la referida ley (25 de noviembre de 2013), el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, la norma refiere a la forma de “computar los plazos”, no refiere aplicar los plazos previstos en los recursos contenidos en la Ley N° 439, aspecto que resulta ser distintos, pues entre la fecha de notificación con el Auto de Vista y la presentación del recurso de casación del ente municipal, se encontraba vigente el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, plazo que debía computarse de acuerdo a los arts. 89 al 95 previstos en la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), bajo ese entendido se tiene que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, incumplimiento del plazo que recae en causal de improcedencia conforme establece el art. 274.II.1 del Código Procesal Civil.
II.2.- Respecto al recurso de casación de la parte demandada se dirá que en obrados cursa la notificación con el Auto de Vista al representante legal del demandado Franz Emil Natusch, efectuado en fecha 15 de diciembre de 2015 (fs. 1055 vta.), el que presenta su recurso de casación en fecha 23 de diciembre de 2015 (timbre de fs. 1057), habiendo sido presentado dentro del plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma legal con la que fue formulado el recurso de casación; haciendo constar que el recurrente identifica la resolución recurrida y que al haberse dictado sentencia que fue favorable para el reconventor, el Auto de Vista modificó y revocó el fallo de primera instancia, desestimando la pretensión de daños y perjuicios, aspecto que habilita al recurrente a cuestionar el fallo de segundo grado.
II.3.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
a) Respecto al recurso de casación del Municipio de Trinidad, corresponde señalar que al ser presentado el mismo fuera del plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, que resulta ser casual de improcedencia, por razón lógica y sentido común ya resulta innecesario considerar el contenido del recurso de casación.
b) Respecto al recurso de casación de Franz Emil Natusch Heinrich, acusa que el Auto de Vista debió dictar una resolución congruente a la petición del recurso de apelación, asimismo refiere que el ente Municipal pretende una demanda en base a un informe legal; describe vicios de procedimiento respecto a la forma de cuestionar las resoluciones en ejecución de sentencia y la situación de las notificaciones ante la vigencia anticipada de la Ley Nº 439, asimismo señala el carácter de la ultractividad del art. 137 del Código de Procedimiento Civil, cuestiona a forma de tramitación del incidente de nulidad por la entidad actora, asimismo refiere los componentes de la responsabilidad civil, para peticionar se case el Auto de Vista.
Deduciendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad no ha cumplido con la regla contenida en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, incumplimiento que del plazo que recae en la improcedencia del recurso de casación conforme al art. 220.I num. 1) del Código Procesal Civil; y el demandado ha cumplido con el requisito establecido en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil (art. 258 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, con el que fue planteado el recurso).
Por lo expuesto, corresponde emitir una resolución de improcedencia para el ente Municipal y de admisión para el demandado, conforme a las exigencias establecidas en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley Nº 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. 220.I num. 1) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1050 a 1052 vta., en contra del Auto de Vista de fs. 1044 a 1047, formulado por Mario Suarez Hurtado en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, asimismo en consideración al recurso de casación de fs. 1057 a 1062 formulado por Franz Emil Natusch Heinrich representado por Adalberto Durán Natusch, ADMITE dicho recurso formulado en contra del Auto de Vista Nº 183/2015 de 28 de octubre de 2015, conforme al art. 277.II del Código Procesal civil
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
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