Auto Supremo AS/0174/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2016-RA

Fecha: 03-Mar-2016

Conforme a lo previsto en el art

Sentencia que fue recurrida de apelación por la parte demandante, sobre la cual se emite el Auto de Vista de fs. 1044 a 1047, que revoca parcialmente la Sentencia apelada declarando improbada la demanda de nulidad de Escritura Pública y reconocimiento de derecho propietario e improbada la reconvención de mejor derecho y pago de daños y perjuicios. Dicho fallo consideró que la entidad edilicia no tiene título de propiedad sobre el lote de terreno objeto de Litis, refiriendo que no existiría logicidad jurídica para establecer la prevalencia del derecho de propiedad con relación al título de demandado; asimismo señaló que en relación a la pretensión reconvencional de daños y perjuicios, cita el art. 994 del Código civil, se aplica apreciando la pérdida sufrida y la ganancia privada, cuando sea consecuencia directa del hecho dañoso, y de cualificar no solo la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el detrimento o fala de ganancia, sino una relación jurídica de conexitud explicativa directa e inmediata, que no concurriría el elemento lógico, directa e inmediata entre los hechos alegados como factores generadores del daño con relación a las consecuencias dañosas traducidas, pues, pese a efectuarse proyectos los mismos no llegaron a concretarse. Resolución de segunda instancia que fue recurrido de casación por ambas partes.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 1044 a 1047, se notifica a la representante legal del Municipio de Trinidad en fecha 4 de noviembre de 2015 (fs. 1048), el que recurre de casación presentado su escrito en fecha 17 de noviembre de 2015 (timbre de fs. 1050), corresponde señalar de acuerdo al cómputo efectuado se tiene que el recurso de casación del ente Municipal fue presentado a los 9 días hábiles de haberse efectuado la notificación del Auto de Vista; aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, quien refirió conceder el recurso entendiendo que el mismo fuera presentado dentro del plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); sin embargo de dicha concesión, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Segunda del mencionado Código Procesal Civil, señala que se aplicarán a la fecha de publicación de la referida ley (25 de noviembre de 2013), el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, la norma refiere a la forma de “computar los plazos”, no refiere aplicar los plazos previstos en los recursos contenidos en la Ley N° 439, aspecto que resulta ser distintos, pues entre la fecha de notificación con el Auto de Vista y la presentación del recurso de casación del ente municipal, se encontraba vigente el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, plazo que debía computarse de acuerdo a los arts. 89 al 95 previstos en la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), bajo ese entendido se tiene que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, incumplimiento del plazo que recae en causal de improcedencia conforme establece el art. 274.II.1 del Código Procesal Civil