Con relación a ello, se observa, que la recurrente, con total falta de técnica recursiva,
c) Respecto al recurso de casación interpuesto por Geovanka Rosario Titichoca León
La recurrente, después de señalar que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba y que el Tribunal de alzada no pudo considerar, hizo referencia al Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007 y Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005 para hacer alusión a la valoración de la prueba; asimismo, refirió inobservancia y errónea aplicación del art. 173 en relación al art. 370 inc. 6) del “Procedimiento Penal”; la Sentencia adolece de defecto absoluto no susceptible de convalidación que importa violación a formas esenciales del proceso y garantía al debido proceso, invocando como precedentes contradictorios respecto a defectuosa valoración de la prueba, el Auto Supremo 153 de 25 de marzo, 277 bis de 13 de agosto y 91 de 19 de mayo de 2008, para posteriormente indicar que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada no valoraron adecuadamente las pruebas.
Con relación a ello, se observa, que la recurrente, con total falta de técnica recursiva, no explicó de forma adecuada y comprensible cuáles los defectos en los que incurrió el Tribunal de alzada, soslayando que la Sala Penal de este Tribunal, en cuanto al recurso de casación, tiene una labor limitada a la revisión de derecho sobre la Resolución del Tribunal inferior; es decir, del Auto de Vista que resuelve la apelación restringida, en cuyo mérito correspondía que la recurrente exprese de manera clara los defectos de dicha Resolución, obligación que no se observa haya cumplido, asimismo, omitió explicar de qué modo, el Auto de Vista recurrido, es contrario a los precedentes citados en el recurso de casación, respecto de los cuales, se soslayó explicar en términos claros y precisos la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes aludidos, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, por cuanto no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal. Adicionalmente, de la revisión de los precedentes invocados, se advierte que la recurrente no señaló los años a los que corresponden los Autos Supremos 152 y 277 bis; y, por otra parte, no existe el Auto Supremo 91 con fecha “19 de mayo de 2008”. Por tanto, se observa que la recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP
- Por memoriales presentados el 12, 20 y 23 de noviembre de 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, -en relación a los ahora recurrentes-, los imputados Javier Wilson
- 1) Del recurso de casación interpuesto por Javier Wilson Gutiérrez Orellana
- Argumenta que la Sentencia tiene una visión de toda la prueba y de los delitos
- Refiere que del conjunto de delitos que se le sindica y sanciona, no existe prueba
- Indica que se le responsabiliza exclusivamente por cobro de impuestos a COBOCE, y después de
- Indica que el fallo apelado, “adolece de especificidad de análisis cuanto de ausencia de medios
- 2) Del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa
- Indica que el Auto de Vista impugnado, realizó simplemente un resumen global y general, nada
- Indica que el Tribunal de alzada debió pronunciar Resolución ordenando se “lleve a cabo” un
- Refiere violación flagrante a la congruencia de las fundamentaciones, motivación “y decisiones” (sic) (fs
- Alega que en el Recurso de Apelación Restringida, estableció objetivamente la carencia de fundamentación de
- 3) Del recurso de casación interpuesto por Geovanka Rosario Titichoca León
- Señala que se hizo inobservancia y errónea aplicación de la Ley, haciendo referencia del art
- Señala que respecto a la valoración de la prueba, el Auto Supremo 369 de 5
- Indica que hubo inobservancia y errónea aplicación del art
- Invoca como precedentes contradictorios respecto a defectuosa valoración de la prueba, los Autos Supremos 153
- Asimismo señala que no se consideró la debida fundamentación legal; y, posteriormente indica que el
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que: a) El 5 de noviembre de 2015,
- Ingresando al análisis de los demás requisitos, se tiene
- Al respecto, se advierte, por lado que la única denuncia clara expuesta por el recurrente,
- En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la
- b) Respecto al recurso de casación interpuesto por Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa
- El imputado, señaló que el Auto de Vista impugnado, realizó simplemente un resumen global y
- Al respecto, se observa que el recurrente no invocó precedente contradictorio, toda vez que al
- Asimismo, con relación a la denuncia genérica de existencia de defectos absolutos y lesión de
- Con relación a ello, se observa, que la recurrente, con total falta de técnica recursiva,
- En mérito a lo expuesto, y conforme lo señala el párrafo tercero de la norma
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
