Auto Supremo AS/0197/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0197/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

Con relación a ello, se observa, que la recurrente, con total falta de técnica recursiva,


c) Respecto al recurso de casación interpuesto por Geovanka Rosario Titichoca León

La recurrente, después de señalar que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba y que el Tribunal de alzada no pudo considerar, hizo referencia al Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007 y Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005 para hacer alusión a la valoración de la prueba; asimismo, refirió inobservancia y errónea aplicación del art. 173 en relación al art. 370 inc. 6) del “Procedimiento Penal”; la Sentencia adolece de defecto absoluto no susceptible de convalidación que importa violación a formas esenciales del proceso y garantía al debido proceso, invocando como precedentes contradictorios respecto a defectuosa valoración de la prueba, el Auto Supremo 153 de 25 de marzo, 277 bis de 13 de agosto y 91 de 19 de mayo de 2008, para posteriormente indicar que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada no valoraron adecuadamente las pruebas.

Con relación a ello, se observa, que la recurrente, con total falta de técnica recursiva, no explicó de forma adecuada y comprensible cuáles los defectos en los que incurrió el Tribunal de alzada, soslayando que la Sala Penal de este Tribunal, en cuanto al recurso de casación, tiene una labor limitada a la revisión de derecho sobre la Resolución del Tribunal inferior; es decir, del Auto de Vista que resuelve la apelación restringida, en cuyo mérito correspondía que la recurrente exprese de manera clara los defectos de dicha Resolución, obligación que no se observa haya cumplido, asimismo, omitió explicar de qué modo, el Auto de Vista recurrido, es contrario a los precedentes citados en el recurso de casación, respecto de los cuales, se soslayó explicar en términos claros y precisos la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes aludidos, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, por cuanto no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal. Adicionalmente, de la revisión de los precedentes invocados, se advierte que la recurrente no señaló los años a los que corresponden los Autos Supremos 152 y 277 bis; y, por otra parte, no existe el Auto Supremo 91 con fecha “19 de mayo de 2008”. Por tanto, se observa que la recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP