Auto Supremo AS/0203/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

Al respecto, si bien es cierto que este precedente contradictorio fue invocado por el imputado


En este motivo, refirió que el Tribunal de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, realizó deducciones subjetivas que determinan que no se aplicó los principios de la recta razón, de la lógica, sobre todo el principio de la razón suficiente y de la experiencia común; y que en el Considerando VI el inc. a) hace mención al registro de un hecho de tránsito, copia del informe preliminar; y, el inc. b) indicó solamente la existencia de hechos materiales en los vehículos, aspecto que no se trató en el juicio, ya que el tipo penal aplicado, no tiene como elemento ese hecho, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 337 de 7 de junio de 2004, transcribiendo parte de la misma, para después de relacionarlo con su caso.

Al respecto, si bien es cierto que este precedente contradictorio fue invocado por el imputado en el Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, no es menos cierto que de la revisión del citado Auto Supremo, se advierte que la misma no tiene doctrina legal aplicable, por cuanto de los datos del mismo, fue tramitado con el abrogado Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: a) En el primer párrafo del segundo considerando termina señalando: “…ratificándose en la certificación expedida de 13 de agosto de 1999 cursante a fs. 155”; y, en la mencionada fecha, el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso de autos, aún no se encontraba vigente; y, b) En la parte resolutiva, señala: “…aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 804-806…”; la disposición legal citada, no corresponde al Código de Procedimiento Penal vigente, toda vez que de la revisión del actual cuerpo de disposiciones legales adjetivas, el citado artículo refiere el anticipo de prueba; y, por otra parte, de la revisión del abrogado Código de Procedimiento Penal, se evidencia que el inc. 3) del art. 307, refiere al Auto Supremo que casara la Resolución recurrida. Consiguientemente, el Auto Supremo invocado por el recurrente, no constituye precedente contradictorio. Consiguientemente, el presente motivo deviene en inadmisible