Auto Supremo AS/0214/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2016

Fecha: 14-Mar-2016

Y en cuanto al otro tópico, inherente a que el Auto de Vista al


En lo que respecta al primer aspecto, es decir que el Tribunal de Segunda instancia no se ha pronunciado en lo referente a la validez de su Escritura Pública, lo acusado a prima facie no resulta evidente puesto que, el Auto de Vista de forma textual expresa: “nulidad procesal por pronunciamiento citra petita, señalando que la demanda promovió la nulidad de su título de propiedad por las causales 2 y 4 del art. 549 del Código Civil, pero la sentencia solo habría estudiado y resuelto la causal 2) y no la causal 4) por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; al respecto corresponde señalar que revisada la demanda cursante a fs. 692 a 694 los actores esencialmente demandan el mejor derecho propietario sobre el de la Sra. Sofía Patzi Navia Vda. de Tito porque tiene inscrito su derecho en la oficina de Derechos Realas, en la gestión 1992, además que su padre que les transfirió el bien inmueble ya lo inscribió el año 1985; registro que resultan ser anteriores al de la inscripción del derecho sobre el mismo bien inmueble de la Sra. Patzi, que data de la gestión 2001, respaldándose en lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, lo que evidentemente se encuentra acreditada por los testimonios de propiedad de fs. 273 al 275 vuelta, de fs. 277 al 279 vuelta y de fs. 280 al 281 vuelta. Consideran además que en el momento de hacer la transferencia de la Sra., Sofía Patzi, la cooperativa de Vivienda “Ing. Carlos Azurduy”, ya no tenía titularidad del bien, porque ya se les hubo transferido años atrás lo que viciaría de nulidad la escritura de la Sra. Patzi considerando que hubo un error esencial sobre el objeto del contrato y hace otras consideraciónes respecto a la Escritura Publica Nº 43/2001 innecesariamente; porque como consecuencia de estar demostrado el mejor derecho de propiedad por los actores, debe respetarse el derecho propietario de estos con todo su contenido, esto es, el derecho de uso , goce y disfrute, teniendo presente además, que el núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como particulares que se traducen en la prohibición de privación y limitación arbitraria de propiedad como ampliamente desarrollo la SCPNº 121 de 2 de mayo de 2012; en consecuencia como emergencia de haberse acreditado el mejor derecho propietario de los actores Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez Vargas, el Derecho propietario establecido en la Escritura Publica Nº43/2001 de fecha 17 de enero de 2001 e inscrito en la Oficina de Derechos Reales con la Partida Nº 172 del Libro de Propiedades Capital de 2001 y con matricula del Folio real Nº4.01.1.01.0008038, no tiene eficacia jurídica, correspondiendo disponer su cancelación; no es que se haya demandado la nulidad de la escritura pública Nº 43/2001, por las causales 2) y 4) del art. 549 y si así fuera, quien está legitimada como agraviada es la parte actora y no la demandada; al margen la recurrente no especifica de qué manera se le causaría agravio dicha carencia alegada en la resolución, por lo que, se concluye al respecto que no se ajusta a lo dispuesto por el art. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.”, del contexto del fundamento del Auto de Vista se advierte que se pronunciaron en lo referente a la ineficacia del derecho propietario de los demandantes, explicando cuales los motivos que dieron origen a declarar la nulidad de ese derecho propietario, por lo que, no resulta evidente que se hubiera omitido fundamentar sobre ese reclamo, extremo que no implica que este Tribunal este de acuerdo con el razonamiento de fondo vertido, sino simplemente un análisis sobre la supuesta omisión acusada, por cuanto, no resulta evidente lo reclamado.

Y en cuanto al otro tópico, inherente a que el Auto de Vista al expresar que no se habría demandado en base a las causales 2 y 4 establecidas en el art. 549 del C.C., resultaría una total carencia de apreciación objetiva de la demanda