En cuanto, a la invocación de la Sentencia Constitucional 1680/2005; corresponde señalar, que en el
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no realizó un control jurisdiccional; sino, confirmó el valor y credibilidad asignado por el Tribunal de Sentencia al informe pericial, siendo que lo razonado no se adecuó a lo que recurrió como agravio; puesto que, lo que pretendía era la aplicación del Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009; corresponde señalar, que el recurrente con poca técnica recursiva omite señalar qué fue lo que recurrió en apelación restringida y por qué el razonamiento asumido por el Tribunal de alzada resultaría contrario al Auto Supremo invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, limitándose a transcribir el precedente que considera contradictorio, sin observar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción que impone el párrafo segundo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir el Auto Supremo; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
En cuanto, a la invocación de la Sentencia Constitucional 1680/2005; corresponde señalar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados como efecto de la resolución de los recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y este máximo Tribunal, donde se establezca y ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley; en consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad este motivo deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 14 de enero de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Benjamín Calahuana Flores, interpuso recurso de apelación restringida
- c) Por diligencia de 8 de enero de 2016 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- En cuanto, a la invocación de la Sentencia Constitucional 1680/2005; corresponde señalar, que en el
- Respecto a los motivos segundo y tercero, en los que denuncia por una parte que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
