Asimismo, en el otrosí I de su recurso invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos
En ese sentido, respecto de los motivos segundo y tercero, se tiene que en el segundo motivo invoca la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre, de la cual, como ya se estableció en la doctrina de esta Sala Penal, la misma no constituye precedente contradictorio debido a que la misma no se encuentra bajo las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP, por lo que su invocación resulta inviable.
Asimismo, en el otrosí I de su recurso invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 237 de 7 de marzo de 2007 y 346/2013, de los mismos si bien señala que se refieren a la contradicción que existe en la Sentencia y la mala valoración de la prueba; sin embargo, no hace la relación de contraste con el Auto de Vista impugnado, aspecto imprescindible para su admisión
- Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3) Existió violación e incorrecta aplicación de la norma respecto de las garantías jurisdiccionales establecidas
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Respecto del segundo motivo, en el que señaló la incorrecta aplicación del art
- Finalmente como tercer motivo, en el que refirió que existió violación e incorrecta aplicación de
- Asimismo, en el otrosí I de su recurso invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
