Respecto del segundo motivo, en el que señaló la incorrecta aplicación del art
Con relación al primer motivo, en el que refiere la violación del art. 173 del CPP, haciendo referencia a aspectos de la realización del juicio oral y la emisión de la Sentencia. Al respecto, la recurrente no invocó precedente contradictorio respecto de la temática planteada, en consecuencia menos realizó la labor de contraste respecto del Auto de Vista, en consecuencia no cumplió con los requisitos de admisión establecidos en el art. 417 del CPP.
Respecto del segundo motivo, en el que señaló la incorrecta aplicación del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia tiene contradicciones e insuficiencias en cuanto a la valoración de la prueba y no se encuentra debidamente fundamentada, aspecto que fue convalidado por el Auto de Vista, vulnerando los arts. 115 y 119 de la CPE, en resguardo del principio de igualdad de las partes
- Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3) Existió violación e incorrecta aplicación de la norma respecto de las garantías jurisdiccionales establecidas
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Respecto del segundo motivo, en el que señaló la incorrecta aplicación del art
- Finalmente como tercer motivo, en el que refirió que existió violación e incorrecta aplicación de
- Asimismo, en el otrosí I de su recurso invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
