Auto Supremo AS/0225/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 225/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente: Cochabamba 11/2016
Parte Acusadora: Miriam Norma Revollo Espinoza
Parte Imputada: Janneth Griselda Vásquez Morales
Delitos: Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de enero de 2016, cursante de fs. 183 a 185, la acusada Janneth Griselda Vásquez Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de mayo de 2015, de fs. 164 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Miriam Norma Revollo Espinoza contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 0080/2013 de 4 de diciembre (fs. 97 a 105), el Juez de Partido en lo Penal, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a la acusada Janneth Griselda Vásquez Morales, absuelta de la comisión del delito de Difamación, previsto por el art. 282 del CP, y autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los 283 y 287 del CP, sancionándole con la pena de dos años de reclusión y multa de 200 días a razón de Bs. 10.- por día, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Janneth Griselda Vásquez Morales, interpuso apelación restringida (fs. 135 a 137 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de mayo de 2015 (fs. 164 a 168 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteada por la acusada, y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) El 15 de enero del 2016, conforme se observa en la diligencia de fs. 170. fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente, señala que se le condenó a cumplir una pena injusta de dos años de “presidio” (sic), indicando que la Sentencia habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba testifical, al valorar de manera desigual la prueba testifical, señalando que se acepta la testifical de cargo y no la de descargo, con ese antecedente culmina indicando que el Auto de Vista no habría valorado correctamente la fundamentación de la apelación restringida, siendo que en ninguna parte se habría demostrado que su persona haya calumniado o injuriado a la querellante.

Concluye señalando que: “solicito a sus dignidades se sirvan admitir el recurso y en resolución se establezca la evidente contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios de carácter vinculante, se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso y devuelvan actuado a la Sala Penal de origen a efecto que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal – penal establecida, DEJANDO SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO DE 15 DE MAYO DE 2015, DEBIENDO LA SALA PENAL I DE COCHABAMBA, PRONUNCIAR UN NUEVO AUTO DE VISTA” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 15 de enero de 2016 como se evidencia en la diligencia de fs. 170, interponiendo el recurso de casación que es caso de autos el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley.

Sobre los demás requisitos de admisibilidad, se observa que la recurrente acusa que, de manera injusta se le habría condenado a dos años de presidio, y que el Auto de Vista recurrido no habría valorado correctamente la fundamentación de la apelación restringida, mencionando que su persona jamás habría calumniado o injuriado a la querellante, situación que tampoco habría sido probada en juicio; sin embargo, se advierte que la recurrente no invoca precedente alguno respecto al agravio denunciado, por ende tampoco señala una posible contradicción entre la Resolución recurrida de casación con algún precedente, omisión que no puede ser suplida por este tribunal, situación que a su vez determina la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo del recurso, por lo que este Tribunal determina que este recurso deviene en inadmisible.

Además, es preciso recordar que, conforme se desarrolló en el apartado III del presente Auto supremo, la parte recurrente tienen la carga procesal de explicar en forma clara y precisa la forma cómo el Auto de Vista recurrido habría incurrido en contradicción con la doctrina legal invocada, además se debe tener presente, que la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia penal, está destinado a unificar jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, este máximo Tribunal de Justicia, sólo efectúa un control de legalidad y derecho sobre los razonamientos del Auto de Vista, no así sobre los razonamientos de la Sentencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Janneth Griselda Vásquez Morales de fs. 183 a 185.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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