Auto Supremo AS/0246/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0246/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 246/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente: Oruro 6/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Roberto Rojas Gonzáles
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 212 a 215, Roberto Rojas Gonzales interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2013 de 6 de diciembre, de fs. 206 a 208, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante establecida por los incs. 2) y 3) del art. 310, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Resolución 21/2012 de 1 de noviembre (fs. 27 a 38), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Roberto Rojas Gonzales, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis con la agravante establecida por el art. 310 incs. 2) y 3), todos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en la cárcel pública de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y del acusador particular de conformidad a lo establecido en el art. 264 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roberto Rojas Gonzales, formuló recurso de apelación restringida (fs. 42 a 44 vta.), resuelto por Auto de Vista 32/2013 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso interpuesto por el imputado, confirmando la Sentencia impugnada.

c) El 25 de noviembre del 2015, el imputado Roberto Rojas Gonzales (fs. 225), fue notificado, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 1 de diciembre del 2015, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente que, la notificación realizada el 03 de enero de 2014 con el Auto de Vista hoy impugnado y Auto de 6 de enero de 2014, carece de las formalidades exigidas por ley, porque las fotocopias legalizadas no cuentan con la firma de la Secretaría de cámara, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC), en vulneración del debido proceso, lo que constituiría defecto de conformidad al art. 127 tercer párrafo, 160, 163, 166 inc. 2) y 4), 168 del CPP.

2) Citando el contenido de las Sentencias Constitucionales 2081/2010-R de 10 de noviembre y 0588/2012 de 20 de julio, el imputado señala que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, a tiempo de resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al señalar que el hacer uso de su derecho de impugnación, había dilatado el proceso, argumento incorrecto a decir del recurrente, toda vez que los recursos interpuestos por éste, habían sido declarados probados, y que el Tribunal de alzada no había demostrado, cuáles serían esos actos dilatorios; asimismo, señala que el Tribunal de alzada en su considerando III punto 1, de forma incoherente, había referido que la imposibilidad de constituir tribunal no sería atribuible al órgano judicial, cuando conforme lo dispuesto por el art. 57 del CPP, sería responsabilidad del mismo; finalmente alega que el caso fue iniciado el 15 de marzo del 2004 y que hasta la fecha de la interposición de su recurso de casación, había transcurrido 11 años, 8 meses y 15 días.

3) Argumenta que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida fundado en la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse incorporado prueba mediante su lectura en inobservancia del inc. 2) del art. 333 de la norma adjetiva penal; había señalado que la presencia del testigo o perito puede exigirse “cuando sea posible”, sin tener en cuenta que la norma legal cuya inobservancia fue reclamada, establece que podrán incorporarse por su lectura dichos dictámenes o documentos, “sin perjuicio de que las partes (…) exijan la comparecencia”, tal como en el caso de autos se había exigido por el hoy recurrente; asimismo señala el recurrente que el Tribunal de alzada en cuanto a la denuncia de vulneración del art. 174 del CPP, había señalado que la norma referida, permite prescindir del testigo; sin tener cuenta que la misma norma establece que en caso de no poder contar con un testigo, y prescindirse de su presencia, debe sentarse en el acta los motivos de su impedimento, lo que en el caso de autos no existiría y así constaría en el acta de juicio; por lo que señala que el Auto de Vista hoy impugnado, incurrió en los defectos previstos por los arts. 167, 169 inc. 3) y 4) del CPP, concordante con el art. 370 inc. 4) de la norma adjetiva penal.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 25 de noviembre del 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el día 01 de diciembre del mismo año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de casación, el imputado a tiempo de denunciar la diligencia de notificación con la resolución hoy impugnada y el Auto de 6 de enero del 2014, no cumple las exigencias de ley; no invocó ningún precedente contradictorio, en consecuencia tampoco señaló cual sería la probable contradicción entre éstos y la resolución impugnada, incumpliendo con proveer los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, si bien el recurrente alega la vulneración del debido proceso, no vincula la denuncia a la existencia de un defecto absoluto, conforme lo previsto por el art. 169 del CPP, explicando el resultado dañoso de la presunta vulneración del debido proceso, y tampoco precisó en qué consiste la misma, por lo que tampoco cumplió con proveer los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, deviniendo en inadmisible el motivo de casación.

En el segundo motivo de casación, el recurrente no tomó en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida, que sean contrarios a otras resoluciones similares o a los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no se puede pretender la revisión en casación, de una resolución que derive de una cuestión incidental; constituyendo la apelación incidental el último recurso idóneo para impugnar la decisión de los de alzada, cuando menos en la vía ordinaria, por lo que el motivo devine en inadmisible por incumplimiento del párrafo primero del art. 416 del CPP.

En el tercer motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada al resolver el motivo de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP; no había tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 333 inc. 2) de la norma adjetiva penal, en cuanto a la comparecencia del testigo o perito cuando las partes lo exijan; tampoco había tenido presente que el art. 174 del CPP, establece que se debe hacer constar en acta los motivos del impedimento de la comparecencia de un testigo; no invocó precedente contradictorio y en consecuencia no precisó la posible contradicción entre éste y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con proveer los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en el mismo caso, si bien el recurrente alega la existencia de defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, no precisa cuál es el derecho o garantía constitucional vulnerado, especificando en qué consiste la misma y cuál el resultado dañoso del defecto; habiendo incumplido con proveer los requisitos de flexibilización para una posible admisión vía excepcional; en consecuencia, el motivo de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursantes de fs. 212 a 215 vta., interpuesto por Roberto Rojas Gonzales.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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