Auto Supremo AS/0247/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2016

Fecha: 15-Mar-2016

Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva,

Así se tiene establecido en el A.S. Nº 90/2013 DE 07 D EMARZO DE 2013, que en su parte principal señala: “Los recurrentes también refieren que no se habría tomado en cuenta los pagos documentados y debitados por el Banco y por esa situación acusan error de hecho afirmando que todo pago es con el fin de extinguir la obligación, sin embargo no realizan mayor fundamentación; al respecto debe tenerse presente que la demanda interpuesta por los recurrentes es la extinción de obligaciones por novación objetiva, siendo esta la pretensión principal de cual dependen las demás pretensiones como ser la cancelación de Escrituras de préstamo, cancelación de gravámenes e hipotecas y liberación de inmuebles que solicitan los demandantes y para que la novación objetiva sea viable, debe necesariamente cumplir de manera inexcusable con ciertos requisitos que la ley exige; en ese sentido el art. 352 parágrafo I del Código Civil establece: “Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso”. Por otra parte el art. 353 parágrafo I del mismo cuerpo legal señala: “La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco”. En su parágrafo II indica: “Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implica voluntad de novar”.
Como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara y precisa y para que se opere la misma exige el cumplimiento de ciertos requisitos, prohibiendo de manera expresa aplicar la presunción, esto obviamente muy al margen de las demás otras condiciones que también deben concurrir en la celebración del acto novatorio, las cuales serán desarrolladas más adelante.
Acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: “Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una nueva obligación. Esta nueva obligación nacida de la novación es la condición de la extinción de la anterior”.
Por su parte, Carlos Morales Guillén indica: “Novación significa la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta quede extinguida, donde la nueva obligación debe diferir de la antigua, siendo ésta la condición esencial para que exista novación”. En cuanto a sus elementos constitutivos señala a los siguientes: a) Existencia de una obligación que debe extinguirse; b) Una nueva creada para extinguir la anterior y cuya diferencia no la presente como una simple modificación de aquélla; c) Capacidad de disponer en ambas partes, y d) El animus novandi, o sea, la voluntad y acuerdo para extinguir la primitiva obligación.
El citado Autor haciendo referencia a todas las demás legislaciones indica que se reconocen tres maneras de novación: a) Por cambio de acreedor, cuando en la nueva obligación un nuevo acreedor sustituye al antiguo con el cual queda liberado el deudor; b) Por cambio de deudor, cuando un nuevo deudor sustituye al antiguo que queda liberado con el acreedor, y c) Por cambio de objeto, cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva deuda, que viene a sustituir a la anterior que queda extinguida.
Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva, ignorando a la activa o cambio de acreedor; la novación objetiva de la cual trata la demanda de los recurrentes, siendo esa la que nos interesa para la Resolución del presente caso, la misma que supone una relación que media entre los mismos sujetos de la obligación originaria que se sustituye por otra obligación con objeto o título diverso a la precedente, de modo que el deudor queda obligado con la nueva obligación que la extinción a la antigua