De la revisión del recurso de casación cursante de fs
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 742 a 745 vta., se extraen los siguientes agravios:
1) Denunció que el que el Tribunal de alza se limitó a señalar que su apelación restringida se resumió en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que estos se encontraban estrechamente ligados entres si, procediendo a efectuar un análisis integral de la Sentencia impugnada, constituyendo una clara contradicción a los Autos Supremos que se invocan como precedentes contradictorios, señalando al respecto que el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establece como doctrina legal aplicable que, para que la fundamentación de la Sentencia sea válida se requiere que las conclusiones estén fundadas en prueba de valor que no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que estén basadas en las reglas fundamentales de la lógica, resultando de dicho entendimiento que se constituye en una obligación del Tribunal de alzada el de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación del juzgador es expreso, claro, completo y emitido con arreglo a las normas de la sana critica; es decir, el Tribunal de alzada debe ejercer el control de la lógica que debe imperar en el razonamiento del juzgador, labor que no se hubiese presentado en el caso de autos, pues el Tribunal de alzada no corrigió la mala valoración de la prueba testifical, documental y pericial efectuada por el Tribunal de Sentencia procediendo a identificar cada una de las pruebas observadas, mismas que acreditarían que el paro cardiaco sufrido por la víctima no fue a consecuencia de su actuación como enfermera. Al respecto también invocó el Auto Supremo 65 de 19 de abril de 2012 referido a la falta de fundamentación en cuanto al análisis intelectivo y lógico del análisis jurídico que debe existir en la sentencia en cuanto a los hechos probados; sin embargo, el Tribunal de alzada no observó la errónea valoración de la prueba, la falta de lógica y sana critica, realizada por el Tribunal de Sentencia ya que de las pruebas desfiladas y producidas en el juicio oral y citadas en su recurso se determinó con claridad que el paro cardiaco de la paciente se debió a un trombo arterial producido espontáneamente reiterando que nada tuvo que ver con su labor de enfermería ya que se encontraba autorizada para colocar las analgesia peridural, además de estar en dependencia y cumplimiento de una orden médica
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la representante legal de los acusadores particulares Grace Giovanka Beltrán
- c) El 27 de enero de 2016 (fs
- De la revisión del recurso de casación cursante de fs
- 2) Fundamentando la posibilidad de invocar precedente contradictorio en casación cuando la presunta contradicción denunciada
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se establece que el 27 de enero de 2016, fue
- En cuanto al primer agravio traído en casación referido a la falta de control legal
- Con relación al segundo agravio alegado por la recurrente, relacionado a la falta de pronunciamiento
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
