Auto Supremo AS/0259/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

De la revisión del recurso de casación (fs


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación (fs. 643 a 648.), se extrae el siguiente motivo:

Bajo el acápite denominado análisis de los agravios y violación por inobservancia y errónea aplicación de la ley, el representante del Ministerio Público, denuncia; i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, señalando que, como medio de prueba fue presentado el cuaderno de investigación signado al código TAR 0901436, que dio origen a los hechos motivos del proceso en el que la acusada dejo sin efecto todos los actuados realizados hasta el ( 15 de septiembre de 2010) desde la presentación de la querella, disponiendo que se dé inicio de investigación ante el Juzgado de turno y con lo resuelto hizo ejecutar esta resolución contraria; sin embargo pese a este antecedente el Juez de mérito dispuso la emisión de Sentencia absolutoria sin efectuar un correcto proceso de subsunción del accionar al delito acusado en base a una valoración de prueba sesgada; ii) Alegó el defecto establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea contradictoria, al respecto señaló que el Juez A quo violento el principio del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, previstas en los arts. 359, 360 inc. 3) y 124 del CPP, pues en el caso presente no hubiese existido un pronunciamiento claro y preciso respecto de toda la prueba, demostrándose incluso que ni siquiera se realizó la relación pormenorizada de la prueba judicializada en juicio y mucho menos el valor que se le hubiera asignado a cada uno de estos elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva así como lo acontecido en la exclusión de la prueba catalogada como MP2 en los que supuestamente se basó o sustentó la sentencia, citando al efecto al autor Javier Lllobet Rodríguez, en su obra Código Penal Comentado; iii) Denunció el defecto establecido en el inc. 6) del Art. 370 del CPP referido a la valoración defectuosa de la prueba, señalando que de la revisión de la sentencia se podrá establecer que no se encuentra provista de fundamentación, fáctica, probatoria y descriptiva, siendo que en dicha Resolución no se hizo referencia ni fundamentación sobre las fases del supuesto Inter Criminis, en colusión el juez dictó una sentencia, vulnerando lo establecido por el art. 173 del CPP; iv) Observó la vulneración del inc. 8) del art. 370 del CPP, referido a la contradicción existente entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia, señalando que al momento de emitirse sentencia se valoró las pruebas MP3, Mp4, MP5, MP6, MP7, MP8 y MP9 así como las testificales de cargo del Sof. Raúl Calle Cordero y el señor Carlos Monzón Calle; sin embargo, se estableció que de estas pruebas no se logró considerar que se haya emitido una resolución contraria a la constitución y la propia ley, siendo esta conclusión atentatoria al debido proceso por no corresponder a un fallo verdadero; continuando con su recurso reitera que en todo caso fue incorrecto el rechazo a la producción de la prueba MP2 citando los Autos Supremos 504 de 11 de octubre de 2007 y 142/2012 de 18 de junio, así como el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que establecería que los jueces deben indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios