Auto Supremo AS/0259/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

De lo desarrollado precedentemente corresponde tener presente a los fines de establecer el cumplimiento o


En cuanto a los argumentos del recurso de casación, formulados por el representante del Ministerio Público referido a la vulneración de los inc. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, referido todos a la emisión de la sentencia absolutoria por parte del Tribunal de sentencia, además de alegar la incorrecta exclusión dela prueba signada como MP2 citando los Autos Supremos 504 de 11 de octubre de 2007 y 142/2012 de 18 de junio, así como el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, además de proceder a la transcripción de lo dispuesto en los arts. 115 .I, 119.I y II de la CPE, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos y arts. 8 inc. h), 24, 25.I de la Convención Americana sobre derechos humanos, y los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005 e incluso la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio 2006, haciendo referencia que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en insalvable y en este caso “El Auto de Vista Nº. 4/2016 de fecha 05 de febrero de 2016 dictada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, tal como se puede evidenciar del contenido del mismo no cumple a cabalidad con esta exigencia, ya que, si a entender de estas Autoridades, tanto el Ministerio Público, como la consecuente subsanación, no ha cumplido con los requisitos de forma por ellos así atendidos, este extremo no exime de ninguna manera a fundamentar como es debido de tal posición de los Vocales, situación que, una vez más, desemboca y decanta en un detrimento a la buena administración de justicia y consecuente acceso a ésta por parte del Ministerio Público, en su condición de sustito legal de la víctima” (sic), procediendo a copiar la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 142/2012 de 18 de junio de 2012

De lo desarrollado precedentemente corresponde tener presente a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso de casación motivo de análisis que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringido a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio, requisitos que fueron completamente incumplidos por la parte recurrente ya que confundiendo los alcances del recurso de casación, procedió a fundamentar los defectos de la sentencia cuando lo correcto debió ser que se exponga cuales los argumentos del Tribunal de alzada resultan contradictorios a los precedentes invocados en su recurso, que puedan otorgar a este Tribunal de casación las bases mínimas que permitan identificar cual la contradicción del Auto de Vista recurrido se pretende sea contrastado con los precedentes invocados, pues de la relación del recurso se tiene que únicamente en la parte final del mismo de manera escueta se señaló que el Auto de Vista no cumple con las exigencia de fundamentación, sin precisar a que agravio o aspecto en concreto se alega la supuesta falta de motivación, incumpliéndose de esta manera con el requisito de admisibilidad establecido en el art. 417 del CPP, que dispone; “En el recurso se señalará la contradicción en término precisos”, deviniendo en consecuencia en inadmisible el recurso de casación planteado