Auto Supremo AS/0266/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de análisis y motivación,


La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de análisis y motivación, i) Por mantener la equiparación realizada por el inferior, en cuanto al término conviviente a la figura de unión libre de hecho o unión conyugal, manifestando que el Tribunal de mérito no sólo consideró el Código de Familias (CF), sino también habría aplicado la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 63; argumento, que considera incorrecto porque esas leyes no regulan cuestiones de imposición de penas, como el Código Penal, que rige por su carácter exclusivo y excluyente; en consecuencia, los Jueces de alzada, ingresaron en contradicción a lo dispuesto por el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007, que habría establecido que el ámbito judicial y el administrativo, se hallan ligados al principio de legalidad en la necesidad de certeza de las normas jurídicas, y que por ello no se puede recurrir a la analogía de otras materias como se habría hecho en el caso de autos, al acudir al Código de Familias y a la Ley Fundamental; ii) Señala, que el Tribunal de alzada habría señalado de forma equivocada que otro motivo de su recurso de apelación restringida fue la falta de consideración de las atenuantes especiales y generales, señalando con total falta de fundamentación “que las mismas tienen relación con la integridad de la sentencia que por otro lado se tiene que no necesariamente una resolución debe ser ampulosa”, argumento insuficiente a decir de la hoy recurrente, y que además no consideró los arts. 39 y 40 del CP, a tiempo de ratificar que el carácter torpe de la víctima sería una atenuante; por lo que la impugnante señala que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con lo dispuesto por los Autos Supremos 110/2013 –sin fecha exacta- y 507 de 11 de octubre de 2007, que establecería que en sentencia se debe hacer mención a las atenuantes generales y especiales del CP y su incidencia en el quantum de la pena, sin realizar consideraciones abstractas, lo cual en el caso de autos no se habría cumplido pues no se tendría conocimiento de qué parámetros tomó el Tribunal de mérito para determinar la pena de doce años: iii) Transcribiendo el argumento del Tribunal de alzada a tiempo de resolver su denuncia de vulneración de las reglas de la sana crítica, señala que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis del motivo apelado fundado en la falta de razonamiento lógico sobre la prueba testifical, a cuyo efecto describe el punto 7.1 “Valoración intelectiva de la prueba, respecto a la presunta autoría del delito denunciado” y 8, destinado al análisis intelectivo de la comisión del delito denunciado, incumpliendo con su deber de verificación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, resaltando que la pena impuesta a la acusada, no debía ser menor de 25 años de presidio por la gravedad del hecho, por cuanto la pena de 12 años impuesta significaba premiarla para que salga con todos los beneficios en no menos de seis años, lo cual considera injusto frente al daño moral provocado ante la sociedad, inconsistencia que contradice los Autos Supremos 623 y 246, que describen los jueces en la valoración de la prueba, requieren un especial manejo de principio tales como el de la razón suficiente, de identidad, de contradicción, del tercer excluido y las máximas de la experiencia