La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de análisis y motivación,
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de análisis y motivación, i) Por mantener la equiparación realizada por el inferior, en cuanto al término conviviente a la figura de unión libre de hecho o unión conyugal, manifestando que el Tribunal de mérito no sólo consideró el Código de Familias (CF), sino también habría aplicado la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 63; argumento, que considera incorrecto porque esas leyes no regulan cuestiones de imposición de penas, como el Código Penal, que rige por su carácter exclusivo y excluyente; en consecuencia, los Jueces de alzada, ingresaron en contradicción a lo dispuesto por el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007, que habría establecido que el ámbito judicial y el administrativo, se hallan ligados al principio de legalidad en la necesidad de certeza de las normas jurídicas, y que por ello no se puede recurrir a la analogía de otras materias como se habría hecho en el caso de autos, al acudir al Código de Familias y a la Ley Fundamental; ii) Señala, que el Tribunal de alzada habría señalado de forma equivocada que otro motivo de su recurso de apelación restringida fue la falta de consideración de las atenuantes especiales y generales, señalando con total falta de fundamentación “que las mismas tienen relación con la integridad de la sentencia que por otro lado se tiene que no necesariamente una resolución debe ser ampulosa”, argumento insuficiente a decir de la hoy recurrente, y que además no consideró los arts. 39 y 40 del CP, a tiempo de ratificar que el carácter torpe de la víctima sería una atenuante; por lo que la impugnante señala que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con lo dispuesto por los Autos Supremos 110/2013 –sin fecha exacta- y 507 de 11 de octubre de 2007, que establecería que en sentencia se debe hacer mención a las atenuantes generales y especiales del CP y su incidencia en el quantum de la pena, sin realizar consideraciones abstractas, lo cual en el caso de autos no se habría cumplido pues no se tendría conocimiento de qué parámetros tomó el Tribunal de mérito para determinar la pena de doce años: iii) Transcribiendo el argumento del Tribunal de alzada a tiempo de resolver su denuncia de vulneración de las reglas de la sana crítica, señala que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis del motivo apelado fundado en la falta de razonamiento lógico sobre la prueba testifical, a cuyo efecto describe el punto 7.1 “Valoración intelectiva de la prueba, respecto a la presunta autoría del delito denunciado” y 8, destinado al análisis intelectivo de la comisión del delito denunciado, incumpliendo con su deber de verificación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, resaltando que la pena impuesta a la acusada, no debía ser menor de 25 años de presidio por la gravedad del hecho, por cuanto la pena de 12 años impuesta significaba premiarla para que salga con todos los beneficios en no menos de seis años, lo cual considera injusto frente al daño moral provocado ante la sociedad, inconsistencia que contradice los Autos Supremos 623 y 246, que describen los jueces en la valoración de la prueba, requieren un especial manejo de principio tales como el de la razón suficiente, de identidad, de contradicción, del tercer excluido y las máximas de la experiencia
- a) Por Resolución 74/2015 de 12 de mayo (fs
- c) El 2 de diciembre del 2015 y el 19 de enero del 2016, conforme
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 1) La recurrente, invocando el Autos Supremo 67 de 27 de enero del 2006, pide
- 2) Transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, la recurrente alega que:
- 3) Haciendo referencia a la valoración probatoria descriptiva, fáctica e intelectiva, señala que el supuesto
- 4) Finalmente, después de exponer sus propias razones por las que a su criterio debió
- II.2. Del recurso de casación interpuesto por Bibiana Mendoza
- La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de análisis y motivación,
- Por otro lado, específicamente como aspecto no pronunciado por el Tribunal de apelación, identifica el
- Asimismo, menciona que cuestionó la determinación de la pena de doce años, por cuanto para
- Finalmente, sostiene que la referida falta de fundamentación y el no pronunciamiento de todos los
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En cuanto al recurso interpuesto por la imputada, quien fue notificada con el Auto de
- IV.1. Del recurso de casación de Sonia Choquehuanca Camacho
- En los motivos segundo, tercero y cuarto, en los que la recurrente denuncia: a) Citando
- Si bien la recurrente en el cuarto motivo de casación pide la admisión extraordinaria de
- Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista, a tiempo de resolver el
- En cuanto a la específica denuncia descrita en el tercer motivo, refiriéndose a que el
- No obstante lo señalado, se advierte que la recurrente, denunció que al no haber sido
- Se aclara que la simple denuncia referida que el Tribunal de apelación no fundamentó el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
