CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Con relación al agravio traído a casación, referente a que no existe relación jurídica laboral entre la actora y el demandante, ya que realizaba tareas esporádicas y no existía continuidad en la relación de trabajo, de los datos del proceso se evidencia que dicha acusación no es evidente, toda vez que era obligación de la parte demandada aportar pruebas que desvirtúen los términos de la demanda, advirtiéndose que no acompaño ninguna pruebas, de conformidad del art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que estipula: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. De donde se infiere a todas luces que por ser el proceso social una instancia para precautelar los derechos del trabajador, éste puede acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, vale decir que el indicado artículo de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por la actora, que en la especie, no fue desvirtuada, en aplicación del inciso h) del art. 3 y art. 66 del CPT; por lo que el tribunal de alzada, del análisis del conjunto de las pruebas hizo una valoración y compulsa adecuada de las mismas al confirmar la sentencia del juez a quo.
Que, respecto a la denuncia que los tribunales de instancia restaron el valor probatorio a las declaraciones testificales de descargo, desconociendo lo establecido por el art. 169 del CPT, que dispone textualmente: “hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempo y lugares”; sobre este punto, resulta irrelevante la acusación vertida, toda vez que, las declaraciones testifícales de descargo de fs. 52 a 60, no son suficientes para demostrar que no existió relación obrero patronal como empleada doméstica; la misma no es relevante, a más que, conforme lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del adjetivo citado, el juez al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, y que en el caso de autos, se advierte que el tribunal ad quem, luego de analizar las pruebas, estableció acertadamente que la decisión asumida por la juez fue la correcta
Con relación al agravio traído a casación, referente a que no existe relación jurídica laboral entre la actora y el demandante, ya que realizaba tareas esporádicas y no existía continuidad en la relación de trabajo, de los datos del proceso se evidencia que dicha acusación no es evidente, toda vez que era obligación de la parte demandada aportar pruebas que desvirtúen los términos de la demanda, advirtiéndose que no acompaño ninguna pruebas, de conformidad del art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que estipula: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. De donde se infiere a todas luces que por ser el proceso social una instancia para precautelar los derechos del trabajador, éste puede acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, vale decir que el indicado artículo de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por la actora, que en la especie, no fue desvirtuada, en aplicación del inciso h) del art. 3 y art. 66 del CPT; por lo que el tribunal de alzada, del análisis del conjunto de las pruebas hizo una valoración y compulsa adecuada de las mismas al confirmar la sentencia del juez a quo.
Que, respecto a la denuncia que los tribunales de instancia restaron el valor probatorio a las declaraciones testificales de descargo, desconociendo lo establecido por el art. 169 del CPT, que dispone textualmente: “hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempo y lugares”; sobre este punto, resulta irrelevante la acusación vertida, toda vez que, las declaraciones testifícales de descargo de fs. 52 a 60, no son suficientes para demostrar que no existió relación obrero patronal como empleada doméstica; la misma no es relevante, a más que, conforme lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del adjetivo citado, el juez al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, y que en el caso de autos, se advierte que el tribunal ad quem, luego de analizar las pruebas, estableció acertadamente que la decisión asumida por la juez fue la correcta
- Auto Supremo Nº 80/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.271/2015
- Distrito: La Paz
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Denunció también que, en cuanto al sueldo indemnizable en ningún momento se estableció monto alguno
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, concedan el recurso de casación en el fondo,
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los
- Que, en la especie, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- A ello se añade que, el objeto del proceso laboral es la protección de los
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora, por haber contestado el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
