Auto Supremo AS/0086-B/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086-B/2016

Fecha: 07-Abr-2016

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente

Con respecto a los arts. 41, 96, 73, 74 del CFB, que son mencionados en el auto de vista con el fin de establecer la legalidad y calidad de viuda de la señora Arminda Cossío Tineo, dichos preceptos estarían mal aplicados basándose en los arts. 172 44 y 46 al 50 del CFB, que si bien la solicitante tuvo una vida en común de acuerdo a verdad material existente, estaba viciada porque el señor Quiñones estaba casado y su matrimonio tiene vigencia por lo que existe mala interpretación y aplicación dentro del auto de vista recurrido.
Por lo que se debería confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamaciones Nº 966/14 de 31 de diciembre, emitidos por el SENASIR, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En ese contexto, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido del recurso, se desprende que la controversia trata sobre la desestimación de la solicitud de la renta única de viudedad presentada por Arminda Cossío Tineo Vda. de Quiñones, por Resolución Nº 00003597, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, desestimó su condición de viuda del que en vida fue su esposo Hugo German Quiñones Romero, porque no tenía libertad de estado para contraer un nuevo matrimonio; expresó que el tribunal de apelación habría transgredido y mal aplicado, los arts. 46, 172 del Código de Familia CFB, 52 del Código de Seguridad Social y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que prevé: “se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente o a la falta de esta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal, en los registro de la Caja Nacional de Salud, siempre que el asegurado no o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio, vale decir, que el causante debía ostentar el estado de solterio, viudo o divorciado mediante sentencia ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso…”(sic). Motivo por el cual no correspondería se otorgue renta de viudedad a favor de la solicitante.
Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se evidencia de acuerdo al certificado de defunción a fs. 80, el fallecimiento del Sr. Hugo German Quiñones Romero que fue en fecha 21 de enero de 2014, luego a fs. 74 cursa el certificado de matrimonio del causante con la derecho habiente, celebrado en fecha 27 de mayo de 1974, que tiene el valor probatorio que le otorgan los arts. 1287 y 1534 del Código Civil (CC), vigente a la fecha de la presentación de la renta de viudedad, además a fs. 24 y 113 cursan fotocopias legalizadas de la filiación de la solicitante en su calidad de esposa del titular de la renta en la Caja Petrolera de Salud, a fs. 139 cursa el poder notarial Nº 124/2013, otorgado en favor de la derecho habiente; cursante de fs. 81 a 82, cursa la solicitud de renta de viudedad; en la condición de esposa la Sra. Arminda Cossío Tineo, con matricula Nº 19405407-CTA, es derecho habiente de su finado esposo Hugo Quiñones Romero, rentista del sector Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), corroborado de fs. 99 a 103 y con el informe socio económico emitido por. María Luisa Udaeta, trabajadora social, que sugiere se otorgue la renta como derecho habiente del asegurado fallecido.
El SENASIR, basándose en el informe a fs. 83, al establecer el estado civil del causante de divorciado, y que al no tener libertad de estado no podría contraer nuevo matrimonio con la solicitante, en merito a ello se desestima la renta única de viudedad a favor de la derecho habiente mediante Resolución Nº 00003597 de fecha 26 de septiembre de 2014 de Fs. 87 a 88, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, sin tomar en cuenta toda la documentación presentada durante la tramitación del proceso, descrita líneas arriba, literales que demuestran de manera convincente que la solicitante como esposa del causante lo acompañó hasta el momento de su fallecimiento, por lo que no corresponde aplicar al caso presente el art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición. Igual error se advierte que ante el recurso de reclamaciones por Resolución Nº 966/14.
El Tribunal de Alzada ante el auto de Vista Nº 127 de 12 de mayo de 2015, al revocar la Resolución impugnada Nº 966/14, emitida por la Comisión de Reclamación de rentas del SENASIR y disponer se conceda renta de viudedad a la solicitante desde el mes de febrero de 2014, emitió un fallo con la debida motivación y fundamentación, conforme determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 227 del Adjetivo Civil