Auto Supremo AS/0299/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

El apelante refirió que el Juez, no apreció, no analizó, ni valoró en conjunto y


III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que no dio respuesta debidamente fundamentada respecto a los agravios planteados por el apelante, toda vez que el imputado a momento de interponer su recurso de apelación restringida, explicó las pruebas que no fueron debidamente valoradas; sin embargo, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Cotoca, al dictar sentencia condenatoria contra el recurrente, procedió en forma correcta y conforme a derecho por haber interpretado “fielmente” lo determinado en el art. 365 del CPP; que dicho fallo no incurre en defectos de Sentencia previstos en los arts. 173 y 370 del CPP; el Juez, ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, además que la motivación y valoración es convincente, habiendo el acusador demostrado los hechos acusados, para luego afirmar de manera general que consta en la actas de Juicio Oral, que dicha audiencia, se desarrolló dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento y que en ningún momento se constató violación a sus derechos y garantías constitucionales, además que se valoró correctamente las pruebas mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.

Al respecto, el apelante señaló en su recurso de fs. 111 a 114, que el documento privado de compra venta de fecha 28 de enero de 2013 fue labrado en la ciudad de Sucre, sin reconocimiento de firmas y que no hizo entrega del inmueble materialmente; el documento de identidad del vendedor que utiliza para realizar esa disposición patrimonial en la indicada fecha es obtenido en el año 1991 con vencimiento en el año 1997, aspecto que según el recurrente no fue valorado por el Juez; por otra parte que “la firma en el documento de identidad del vendedor, CON LA FIRMA EN EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA NI POR ASOMO SE PARECEN” (sic); que en el desarrollo del juicio oral es admitida prueba, cometiendo “faltando” (sic) a lo establecido en el art. 340 del CPP. Estas pruebas son una ratificación de venta de fecha 10 de junio de 2013 “supuestamente hecha desde la ciudad de Bs. Aires y una fotocopia de identidad del vendedor” (sic), donde la firma del vendedor en este documento no se parece a la estampada a la cédula vencida; sin embargo, de manera desproporcionada, la prueba documental ordenada por el mismo Juez, fue rechazada con el argumento de que la remisión de ésta, no había sido enviada al juzgado por conducto regular.

El apelante refirió que el Juez, no apreció, no analizó, ni valoró en conjunto y armónicamente la existencia del documento de compra venta del inmueble en cuestión, sin reconocimiento de firmas, cédula de identidad vencida, firmas distintas; y, admite pruebas fuera de término, rechaza injustificadamente prueba ofrecida y presentada legalmente; indica que no valoró la denuncia que realizó el imputado contra Juan Bejarano Olivera relativa a la acción violenta contra su persona de parte del querellante 4 días antes de comprar “supuestamente” el lote, declaraciones de testigos de descargo y análisis de las declaraciones de testigos de cargo, inspección ocular donde se omitió las respuestas del que vive en el lote, que “en conjunto hacen los elementos constitutivos de que nunca hubo despojo” (sic); también indica que no analizó ni valoró la declaración del imputado que armónicamente se entrelaza con las pruebas. También señaló que el Juez no valoró la prueba de cargo consistente en documentos que no contienen fe probatoria conforme lo mandan los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil