Ahora bien, a esta altura del análisis, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista
Es así, que en mérito a la determinación judicial, la parte acusadora interpuso recurso de apelación restringida, alegando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida por el art. 370 inc. 1) del CPP, y la violación del art. 335 del CP, bajo el argumento de que en el presente caso, se dieron los elementos esenciales del tipo penal, referidos a la obtención de un beneficio ilegal mediante el engaño de hacer una sociedad accidental, que habría fortalecido en error a la víctima, disponiendo de su patrimonio en la suma de $us. 107.600.-, el Juez hubiera tratado de forzar la no adecuación al tipo penal, anteponiendo la verdad formal ante la verdad material, por lo que incurrió en una defectuosa subsunción del hecho al tipo penal; además, de que el Juez tenía la obligación de fundamentar en base a qué prueba o elementos probatorios asumió convicción sobre la inocencia del imputado y al no realizar una fundamentación adecuada y congruente, incurrió la Sentencia en defectos de fundamentación.
Con los antecedentes referidos, el Tribunal de alzada se manifestó señalando que la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, aclara los alcances de la expresión “inobservancia o errónea aplicación de la ley” y que los hechos acusados deben ser probados conforme a ley, que en el presente caso, el apelante “fundamenta este articulo manifestando que en el presente caso se dan los elementos constitutivos esenciales del tipo penal de Estafa” (sic); sin embargo, de la lectura de la Sentencia se constataría que no existió errónea aplicación de la norma sustantiva, bajo el fundamento de que no existe Sentencia condenatoria y mal podía sostenerse la existencia de errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena; por el contrario, al haberse absuelto al acusado no podía existir errónea aplicación de la norma sustantiva conforme lo explica la Sentencia Constitucional 727/2003.
Previo al análisis, es necesario establecer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, en ese sentido, el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La promesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el ´núcleo del delito´ constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: ‘El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro ’Derecho Penal, Parte Especial’, nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.
La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de ´Ultima Ratio’, no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”. Los referidos razonamientos, determinan la necesaria causalidad entre los engaños y artificios, empleando ardides o faltando a la verdad, que demuestren el dolo desplegado, y el beneficio patrimonial que adquiere el sujeto activo o un tercero, en detrimento del patrimonio del sujeto pasivo, inducido en error, o de un tercero.
Ahora bien, a esta altura del análisis, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista impugnado, en lo atinente a la denuncia y en respuesta a la misma, se advierte que el Tribunal de alzada no realizó la fundamentación correspondiente, incumpliendo con el art. 124 del CPP y los parámetros establecidos en el acápite III.1. de la presente Resolución, por cuanto, simplemente se limitó a señalar que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva por parte del juzgador, porque no habría existido Sentencia condenatoria, y hubiera sido declarado absuelto el acusado conforme la Sentencia Constitucional 727/2003; aspectos que permiten denotar que el Tribunal de apelación no realizó su labor de verificar si el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia desarrolló la debida labor de fundamentación y motivación de la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva en el marco descriptivo de la ley penal, omitiendo el concepto de que la fundamentación de una resolución judicial se halla cumplida cuando el juzgador expresa sus convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, que en el presente caso, no se tienen cumplidas, porque el Tribunal de apelación no esgrimió sus razonamientos, de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica; no es expresa, porque, en la especie, resultan insuficientes los fundamentos que sirvieron de soporte para sostener su tesis, expresando simplemente que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva, porque no habría existido Sentencia condenatoria, además, se limitó a una remisión a la Sentencia Constitucional sin ni siquiera explicar su contenido y su aplicación al caso presente; no es clara, porque el pensamiento de los integrantes del Tribunal de alzada es poco comprensible y deja dudas sobre sus ideas, pues previamente a establecer una diferencia entre la inobservancia y la errónea aplicación de la ley sustantiva, menciona que los hechos acusados deben ser probados, que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley, para finalmente referirse que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva porque no existe una Sentencia condenatoria; no es completa, porque no se observa un análisis sobre todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, no precisó si el juzgador obró correctamente, si fundamentó o no debidamente sobre los elementos como el engaño, el error, la disposición patrimonial o el dolo, solamente expresó que no existe la errónea aplicación de la norma sustantiva, es decir, no verificó si existe la respectiva fundamentación y motivación sobre la existencia del engaño o artificios; la relación de causalidad entre conducta activa y resultado; el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima; no es legítima, porque en sus argumentos no hizo ninguna referencia a alguna prueba que valide que hubo una adecuada aplicación de la norma sustantiva, sin ningún análisis iter lógico que permita evidenciar la correcta o incorrecta aplicación de los elementos constitutivos y sus respectivos respaldos probatorios; y, finalmente, no es lógica, porque no guarda una coherencia en sus fundamentos, primero hace diferencia entre la inobservancia y la errónea aplicación de la ley sustantiva (si consideraba que la fundamentación de los agravios no era clara en sus pretensiones o carecía de solidez, correspondía aplicar lo previsto por el art. 399 del CPP, otorgándole el plazo de 3 días para que subsane su recurso, a objeto de cumplir con lo establecido por el art. 408 del CPP, pero nunca pronunciarse en el fondo con explicaciones evasivas, generales y abstractas), para solo al final referir que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no existe una Sentencia condenatoria, olvidándose que este es un requisito transversal que afecta a los otros requisitos, que debió utilizar las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica; en consecuencia, se evidencia la existencia de vulneración al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de la Resolución, por lo que el motivo deviene en fundado
- Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Vladimir Hugo Pareja Aliaga interpuso recurso de
- I.2. De los motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 739/2015-RA de 2 de diciembre (fs
- 2) También refiere que el Auto de Vista con insuficiente fundamentación, no consideró a cabalidad
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que previo el análisis legal de los antecedentes, se deje sin efecto
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- En cuanto se refiere al análisis de la prueba, el referido Juez, concluyó: “1
- 2
- Con referencia al segundo motivo, denunció la vulneración del art
- Asimismo, argumentó que el Juez además de no fundamentar sobre la prueba, no le otorgó
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con relación al segundo motivo, concluyó que el Tribunal inferior ejerció las reglas de la
- En el caso presente, la parte acusadora recurre de casación denunciando que el Tribunal de
- III.1. Fundamentación de las resoluciones judiciales
- En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien,
- En coherencia con las normas constitucionales e internacionales citadas y la doctrina descrita, el legislador
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- III
- En el caso presente, revisados los antecedentes, se evidencia que el Juez Tercero de Sentencia
- Ahora bien, a esta altura del análisis, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista
- III.3. Con referencia a la denuncia de inexistencia de fundamentación probatoria
- En el caso de autos, se advierte de la revisión de los antecedentes, que el
- Decisión judicial que provocó la interposición del recurso de apelación restringida, por la parte acusadora,
- En respuesta a las acusaciones por el apelante, el Tribunal de apelación, mediante el Auto
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
