Auto Supremo AS/0159/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2016

Fecha: 06-May-2016

La Jurisprudencia Constitucional es clara en señalar que el Derecho a la Libertad Sindical y

La Constitución Política del Estado Establece en su artículo 51 numeral VI que:
“Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical” concordante con la normativa constitucional se aplicó el Decreto Ley 038 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango por Ley Nº 3350 de 21 de febrero de 2006.
Asimismo, corresponde a la judicatura laboral conocer en primera instancia las controversias generadas para el Desafuero Sindical, que señala el Código Procesal del Trabajo en su art. 9 “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley.” Refrendado por el art. 43 “Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia: …
f) De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales;”
Asimismo, en el CAPÍTULO SEGUNDO del CPT, se ha señalado específicamente el “PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO SINDICAL” en cuyos artículos se estipula:
“Art. 241.- Los juicios sociales de desafuero sindical se tramitarán de conformidad a las reglas de los juicios sociales ordinarios, con la salvedad de que en este caso procede a la reconvención por parte del trabajador” y
“Art 242.- Se aclara que, en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones”
La Jurisprudencia Constitucional es clara en señalar que el Derecho a la Libertad Sindical y el Fuero Sindical están protegidos tanto por la Constitución Política del Estado, como por los tratados y convenios internacionales. En ese contexto, la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero de 2015 establece que:
“El art. 21.4 de la CPE, consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 51 de la CPE que reconoce, en concreto, el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, garantizando, por parte del Estado, el respeto de los principios sindicales y la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de trabajadores y trabajadoras del campo y la ciudad, así como también su independencia organizativa e ideológica y su patrimonio; del mismo modo, la normativa en análisis, en su parágrafo VI, reconoce a los dirigentes y dirigentas el fuero sindical, estableciendo de manera explícita que no se podrá despedirlos hasta luego de transcurrido un año desde la finalización de su gestión, prohibiendo la disminución de sus derechos sociales, su persecución o privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
La normativa legal citada en el párrafo anterior, se encuentra íntimamente vinculada con disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que reconocen los derechos de los trabajadores y trabajadoras; así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus arts. 20.1 y 23.4, reconoce a toda persona el derecho de reunión y asociación pacíficas así como el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos; asimismo, los arts. 22 y 8 respectivamente de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales y art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dotan de efecto vinculante a la libertad sindical que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama, al referirse al derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para protección de los derechos y libertades ajenos, de donde se infiere el carácter fundamental de la libertad de asociación que condice con el Convenio de la OIT en cuanto no se autoriza a los estados partes, la adopción de medidas legislativas que pudieran ocasionar deterioro o menoscabo respecto a las garantías proclamadas en dicho convenio, o que, se aplique las disposiciones legales internas en detrimento de dichas garantías”.
“… hasta aquí entonces, hemos podido establecer, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, que desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE, dada su estrecha relación con los derechos civiles y su vocación para conseguir y mantener la paz y la justicia social, axiomas del Estado Plurinacional de Derecho, descritos y previstos en el art. 8 de la CPE, que el Estado está en el deber de hacer prevalecer, adoptando las medidas que resulten necesarias
No obstante, “…el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público. Los servidores públicos son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal. Es así que la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba, el dirigente sindical. Es decir de acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sobre la responsabilidad por la función pública, el proceso sumario interno se puede tramitar independientemente, ya que el tener fuero sindical no significa estar exento de responsabilidad administrativa, pero no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho, razonamiento concordante con el art. 51 parágrafo VI de la CPE, que mantiene una concepción garantista” (SC 1429/2011-R de 10 de octubre)