Auto Supremo AS/0160/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0160/2016

Fecha: 12-May-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 160/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.346/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 96 interpuesto por Wilmer Sanjinés Lineo, representando al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 112/2015, de 8 de julio, cursante de fs. 91 vta., a 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones instaurado por Lucio Flores Sullicata contra la entidad recurrente, el Auto a fs. 100 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo sobre Compensación de Cotizaciones iniciado por Lucio Flores Sullicata, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 0000730 de 05 de marzo de 2014 a fs. 55, resolvió: desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
Notificado con la referida resolución, Lucio Flores Sullicata, interpuso Recurso de Reclamación a fs. 60; la Comisión de Reclamación por Resolución Nº 00414/14 de 18 de junio, cursante de fs. 67 a 69, confirmo la Resolución Nº 0000730 de 05 de marzo 2014, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante Lucio Flores Sullicata a fs. 78, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 112/2015 de 8 de julio, revocó la Resolución Nº 414/14 de 18 de junio, disponiendo que el SENASIR Certifique la Compensación de Cotizaciones por los dos años que habría trabajado en la Empresa Minera Unificada.
El auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, Regional Cochabamba, representado por Wilmer Sanjinés Lineo, formule recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 96, con base en los siguientes argumentos:
Luego de realizar una relación de los antecedentes del trámite, acusó que el tribunal de alzada al disponer que se otorgue una compensación de cotizaciones incurrió en infracción de los arts.1 de la Ley 1732, 24.I de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, 27 de la Ley Nº 2341, 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 23215, 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, 13 y 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, justificando en los errores de datos advertida en la documentación, como el problema de inconsistencia en el apellido materno y la fecha de nacimiento del solicitante, que también fue una de las razones para la no emisión del certificado.
Además de ello, refiere que en el caso de autos no es posible utilizar documentos supletorios, porque se utilizan éstos únicamente cuando no existen planillas, pues en el área de certificación que tiene las planillas, el señor Lucio Flores Sullcata no figura en ella, por lo que no se puede certificar porque no hay constancia de los aportes, como se puede observar a fs. 49, por lo que no se certificó en aplicación del a) del Manual de Calificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa (RA). Nº 299 de 31 de julio de 2013, que señala no puede aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista de 8 de Julio de 2015, confirmando en todas sus partes la RA Nº 414/14.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales, cuya violación se acusa, se establece lo siguiente:
En cuanto a la denuncia de infracción por el tribunal ad quem de los arts. 24.I de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, 27 de la Ley 2341, 8 del DS Nº 23215, 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, 13 y 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al revocar la Resolución de la Comisión de reclamación por la inconsistencia de datos en la documentación, (como en el apellido materno y en la fecha de nacimiento) para la no emisión del certificado y la imposibilidad de utilizar documentos supletorios; porque únicamente se utilizan cuando no existen planillas, pues en el área de certificación que tiene las planillas no figura el nombre del solicitante, por lo que corresponde dilucidar si lo denunciado es evidente.
Con relación al trámite de compensación de cotizaciones, la Ex Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado a través del Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre, entre otras estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004:“…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del DS Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, siendo la misma posterior a la RS Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, en su parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004. Entendimiento asumido también en los Autos Supremos (AS) Nº. 145 de 11 de abril del 2013 y 275/2013 de 3 de junio del 2013 entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el SENASIR, sino también a los que corresponde la Compensación de Cotizaciones; así cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral.
A ese mismo efecto, el arts. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, 63 del reglamento de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, prescribe, que la Compensación de Cotizaciones complementada por el art. 5.2 de Resolución Ministerial (RM) Nº 436 de 12 de junio de 2002 y el art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo del 2004, se prescriben y se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, norma reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho a la jubilación como parte integrante del derecho a la Seguridad Social.
El marco legal expuesto, en el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que el solicitante figura en la planilla a fs. 49 como Lucio Flores Sullcata, también a fs. 48 se lo consigna como Lucio Flores Sullcata, como contratista. a fs. 16 figura como Lucio Flores Sullcata, en el que se advierte el número de matrícula y fecha de nacimiento, además de estos datos, el solicitante presento Certificado de Aportes, Certificado de Trabajo, emitido por EMUSA, en los que se evidencia que Lucio Flores Sullicata prestó servicios en la Empresa Minera EMUSA, como jornalero y contratista.
Con relación a la problemática del nombre de la Copia Legalizada del Libro de Inscripciones de Nacimiento, como Lucio Flores Sullicata, nacido el 9 de febrero de 1938, conforme acredita la documentación de fs. 3 y 4; de acuerdo a los DS 26974 y 25230, infiriéndose anteriormente que era indocumentado, de lo que se explica las incongruencias sentadas no por el asegurado, sino por quienes estaban en el ejercicio de funciones en ese tiempo, pero que de ningún modo inciden en el fondo y menos puede ser sustento para desestimar el derecho del asegurado de contar con el Certificado de Compensación, sin llegar a la verdad material y soslayando el principio de objetividad, limitarse simplemente por un error de consignación que no figura en planillas, cuando por el principio de objetivad el asegurado sí figura en las planillas, porque trabajo en la Empresa Minera EMUSA y precisamente esta supuesta falta de exactitud debió ser corroborado con otros medios, precisamente en observancia y aplicación del DS 27543 de 31 de mayo del 2004, porque el asegurado con error en los datos sí figura en las planillas, no siendo evidente lo manifestado por el SENASIR, además la prestación de servicios está corroborado con documentos que cursan en el cuaderno del trámite del asegurado, que el SENASIR debió tomar en cuenta en su conjunto para emitir resolución, respondiendo a una justicia social, pronta y efectiva, y, no aplicar la letra muerta de la Ley, para obrar en perjuicio de gente humilde que espera y desea justicia de quienes se encuentran en ejercicio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el ente gestor, sino tuvo que acudir el asegurado a otras instancias para recibir justicia.
Por los fundamentos expuestos, se establece que el tribunal de alzada ha valorado correctamente los medios de prueba provistos por el asegurado, revocando la Resolución Nº 414/14 de 8 de junio, para que el SENASIR emita una nueva resolución reconociendo la compensación de compensaciones por el tiempo indicado, bajo el fundamento que desestimar el derecho, constituiría un desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la seguridad social, en franca vulneración del principio de Supremacía Constitucional, que está por encima de cualquier otra norma jurídica de rango infra constitucional.
A lo anterior, es preciso señalar que éste Tribunal Supremo de Justicia estableció en todos los procesos administrativos, debe prevalecer la verdad material antes que la formal, en aplicación del arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), haciendo que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos y en consecuencia otorgando la solución efectiva a la controversia oportunamente, en estricto cumplimiento de las garantías fundamentales, que en el caso de autos se funda en que el solicitante trabajó en la empresa señalada, verdad material que le hace beneficiario del derecho fundamental de contar con el Certificado de Compensación de Cotizaciones que le permita posteriormente acceder a una renta de vejez o en su caso beneficiarse con un pago global.
A manera de corolario, es preciso señalar una vez más que extraña de sobre manera a éste Tribunal el actuar del SENASIR, no obstante los numerosos AS y Sentencias Constitucionales, que regularon el procedimiento y reconocimiento del Certificado de Aportes de los solicitantes en mérito a las normas citadas, por la naturaleza de la materia que es inminentemente social y en virtud a que no se puede renunciar a los mismos, todavía se tiene casos como el presente, en los que el SENASIR se aparta del verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger el capital humano, otorgando las prestaciones que establece la ley, en virtud a los aportes de los trabajadores que realizaron y que no pueden ser retenidos o confiscados, por observaciones formales, que de ningún modo son atribuibles al asegurado y carentes de todo fundamento legal, en franca vulneración de lo establecido por los arts. 45.II y IV, 48.III y IV de la CPE.
Bajo estas premisas, se concluye que no es evidente lo denunciado en el recurso de casación en el fondo, en sentido que el tribunal ad quem incurrió en infracción de las normas citadas, en tal virtud corresponde resolver, conforme previenen los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 96, interpuesto por el SENASIR a través de su representante legal, Regional Cochabamba. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO