Auto Supremo AS/0160/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0160/2016

Fecha: 12-May-2016

A lo anterior, es preciso señalar que éste Tribunal Supremo de Justicia estableció en todos

El marco legal expuesto, en el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que el solicitante figura en la planilla a fs. 49 como Lucio Flores Sullcata, también a fs. 48 se lo consigna como Lucio Flores Sullcata, como contratista. a fs. 16 figura como Lucio Flores Sullcata, en el que se advierte el número de matrícula y fecha de nacimiento, además de estos datos, el solicitante presento Certificado de Aportes, Certificado de Trabajo, emitido por EMUSA, en los que se evidencia que Lucio Flores Sullicata prestó servicios en la Empresa Minera EMUSA, como jornalero y contratista.
Con relación a la problemática del nombre de la Copia Legalizada del Libro de Inscripciones de Nacimiento, como Lucio Flores Sullicata, nacido el 9 de febrero de 1938, conforme acredita la documentación de fs. 3 y 4; de acuerdo a los DS 26974 y 25230, infiriéndose anteriormente que era indocumentado, de lo que se explica las incongruencias sentadas no por el asegurado, sino por quienes estaban en el ejercicio de funciones en ese tiempo, pero que de ningún modo inciden en el fondo y menos puede ser sustento para desestimar el derecho del asegurado de contar con el Certificado de Compensación, sin llegar a la verdad material y soslayando el principio de objetividad, limitarse simplemente por un error de consignación que no figura en planillas, cuando por el principio de objetivad el asegurado sí figura en las planillas, porque trabajo en la Empresa Minera EMUSA y precisamente esta supuesta falta de exactitud debió ser corroborado con otros medios, precisamente en observancia y aplicación del DS 27543 de 31 de mayo del 2004, porque el asegurado con error en los datos sí figura en las planillas, no siendo evidente lo manifestado por el SENASIR, además la prestación de servicios está corroborado con documentos que cursan en el cuaderno del trámite del asegurado, que el SENASIR debió tomar en cuenta en su conjunto para emitir resolución, respondiendo a una justicia social, pronta y efectiva, y, no aplicar la letra muerta de la Ley, para obrar en perjuicio de gente humilde que espera y desea justicia de quienes se encuentran en ejercicio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el ente gestor, sino tuvo que acudir el asegurado a otras instancias para recibir justicia.
Por los fundamentos expuestos, se establece que el tribunal de alzada ha valorado correctamente los medios de prueba provistos por el asegurado, revocando la Resolución Nº 414/14 de 8 de junio, para que el SENASIR emita una nueva resolución reconociendo la compensación de compensaciones por el tiempo indicado, bajo el fundamento que desestimar el derecho, constituiría un desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la seguridad social, en franca vulneración del principio de Supremacía Constitucional, que está por encima de cualquier otra norma jurídica de rango infra constitucional.
A lo anterior, es preciso señalar que éste Tribunal Supremo de Justicia estableció en todos los procesos administrativos, debe prevalecer la verdad material antes que la formal, en aplicación del arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), haciendo que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos y en consecuencia otorgando la solución efectiva a la controversia oportunamente, en estricto cumplimiento de las garantías fundamentales, que en el caso de autos se funda en que el solicitante trabajó en la empresa señalada, verdad material que le hace beneficiario del derecho fundamental de contar con el Certificado de Compensación de Cotizaciones que le permita posteriormente acceder a una renta de vejez o en su caso beneficiarse con un pago global