TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 372/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente: Beni 1/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Daniel Becerra Peña
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2016, cursante de fs. 453 a 455, Daniel Becerra Peña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1/2016 de 6 de enero, de fs. 439 a 443, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fernando Canseco Mejía contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia 7/2015 de 03 de junio (fs. 405 a 416 vta.), declaró al acusado Daniel Becerra Peña, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el “art. 262 inc. 2) y 3) del Código Penal” (sic), condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Daniel Becerra Pena, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 420 a 422), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 1/2016 de 6 de enero (fs. 439 a 443), emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 4 de febrero de 2016 (fs. 457), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente contextualizando su recurso, refiere que el Auto de Vista recurrido no condice con el precedente que originó su recurso de apelación restringida, es decir, por haberse aplicado una misma norma con diverso alcance, originando la existencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) además de la vulneración de sus Derechos Constitucionales, referidos a la libre locomoción, al trabajo, a la educación superior, la vida, la integridad familiar, etc., identificando los siguientes agravios:
i) Denuncia que los vocales reconocieron que, en el por tanto de la Sentencia apelada se utilizó el art. 262 del CP, para tipificar y sancionar el delito de Asesinato, cuando dicho artículo se refiere al delito de Omisión de Socorro; sin embargo, no consideraron la vulneración del principio de congruencia transgrediendo los arts. 413 y 414 del CPP, al no haber ordenado la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, para que se dicte nueva Sentencia corrigiéndose tales errores.
ii) Arguye que, el Tribunal de alzada hubiese vulnerado los arts. 413 y 414 del CPP al no haberse ordenado la nulidad de la Sentencia para que se repare los errores reclamados en su apelación restringida, siendo estos la falta de careos, inspección ocular, reconstrucción de los hechos, estudio de huello grafía del arma incriminado (cuchillo) conforme lo determinan en forma taxativa los arts. 355 4to. párrafo, 179 y 167 del CPP.
iii) Aduce que, se vulneró el art. 398 del CPP, por cuanto el Auto de Vista recurrido solo hizo mención del art. 173 del CPP, manifestando que el Tribunal de Sentencia en su sana critica valoró en conjunto las pruebas para dictar Sentencia, evidenciándose de este argumento que los vocales se apartaron del marco legal en lo concerniente a resolverse los recursos de apelación según lo previsto por el art. 398 del CPP.
vi) Finalmente acusa que, el Tribunal de alzada omitió la consideración del art. 6 párrafo tercero del CPP, ya que en contrario se forzó la aplicación de la ley, para confirmar una Sentencia carente de motivación, basada en conclusiones subjetivas concurriendo la vulneración de los arts. 413 y 414 del CPP.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 4 de febrero de 2016, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Ahora bien verificados los demás requisito de formalidad se tiene que, en cuanto a los agravio traídos en casación, referidos a: i) Que en la Sentencia se citó como delito condenado el de Asesinato previsto por el art. 262 del CP, cuando dicho artículo está referido a la Omisión de Socorro; ii) Se confirmó una Sentencia que carecía de pruebas que acrediten su culpabilidad, identificando a estas como la falta de careos, Inspección ocular y otras; iii) Vulneración del art. 398 del CPP, y; iv) La falta de consideración a lo previsto en el art. 6 del CPP. En consecuencia, a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso de casación motivo de análisis es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, requisitos que fueron completamente omitidos por la parte recurrente ya que no efectúa la invocación de precedentes contradictorios que permitan efectuar a este Tribunal casacional la labor de contraste encomendada por ley; consiguientemente, tampoco se efectúa la precisión de la contradicción dispuesta por el art. 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso de casación.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de la existencia de defectos absolutos que generan vulneración de sus derechos constitucionales pues, a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de citar de forma sucinta los hechos acusados, olvida exponer en qué consiste la disminución o restricción de los referidos derechos alegados, cuando ello implica, explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun así acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Becerra Peña; de fs. 453 a 455.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Dra. Presidenta Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 372/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente: Beni 1/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Daniel Becerra Peña
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2016, cursante de fs. 453 a 455, Daniel Becerra Peña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1/2016 de 6 de enero, de fs. 439 a 443, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fernando Canseco Mejía contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia 7/2015 de 03 de junio (fs. 405 a 416 vta.), declaró al acusado Daniel Becerra Peña, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el “art. 262 inc. 2) y 3) del Código Penal” (sic), condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Daniel Becerra Pena, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 420 a 422), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 1/2016 de 6 de enero (fs. 439 a 443), emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 4 de febrero de 2016 (fs. 457), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente contextualizando su recurso, refiere que el Auto de Vista recurrido no condice con el precedente que originó su recurso de apelación restringida, es decir, por haberse aplicado una misma norma con diverso alcance, originando la existencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) además de la vulneración de sus Derechos Constitucionales, referidos a la libre locomoción, al trabajo, a la educación superior, la vida, la integridad familiar, etc., identificando los siguientes agravios:
i) Denuncia que los vocales reconocieron que, en el por tanto de la Sentencia apelada se utilizó el art. 262 del CP, para tipificar y sancionar el delito de Asesinato, cuando dicho artículo se refiere al delito de Omisión de Socorro; sin embargo, no consideraron la vulneración del principio de congruencia transgrediendo los arts. 413 y 414 del CPP, al no haber ordenado la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, para que se dicte nueva Sentencia corrigiéndose tales errores.
ii) Arguye que, el Tribunal de alzada hubiese vulnerado los arts. 413 y 414 del CPP al no haberse ordenado la nulidad de la Sentencia para que se repare los errores reclamados en su apelación restringida, siendo estos la falta de careos, inspección ocular, reconstrucción de los hechos, estudio de huello grafía del arma incriminado (cuchillo) conforme lo determinan en forma taxativa los arts. 355 4to. párrafo, 179 y 167 del CPP.
iii) Aduce que, se vulneró el art. 398 del CPP, por cuanto el Auto de Vista recurrido solo hizo mención del art. 173 del CPP, manifestando que el Tribunal de Sentencia en su sana critica valoró en conjunto las pruebas para dictar Sentencia, evidenciándose de este argumento que los vocales se apartaron del marco legal en lo concerniente a resolverse los recursos de apelación según lo previsto por el art. 398 del CPP.
vi) Finalmente acusa que, el Tribunal de alzada omitió la consideración del art. 6 párrafo tercero del CPP, ya que en contrario se forzó la aplicación de la ley, para confirmar una Sentencia carente de motivación, basada en conclusiones subjetivas concurriendo la vulneración de los arts. 413 y 414 del CPP.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 4 de febrero de 2016, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Ahora bien verificados los demás requisito de formalidad se tiene que, en cuanto a los agravio traídos en casación, referidos a: i) Que en la Sentencia se citó como delito condenado el de Asesinato previsto por el art. 262 del CP, cuando dicho artículo está referido a la Omisión de Socorro; ii) Se confirmó una Sentencia que carecía de pruebas que acrediten su culpabilidad, identificando a estas como la falta de careos, Inspección ocular y otras; iii) Vulneración del art. 398 del CPP, y; iv) La falta de consideración a lo previsto en el art. 6 del CPP. En consecuencia, a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso de casación motivo de análisis es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, requisitos que fueron completamente omitidos por la parte recurrente ya que no efectúa la invocación de precedentes contradictorios que permitan efectuar a este Tribunal casacional la labor de contraste encomendada por ley; consiguientemente, tampoco se efectúa la precisión de la contradicción dispuesta por el art. 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso de casación.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de la existencia de defectos absolutos que generan vulneración de sus derechos constitucionales pues, a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de citar de forma sucinta los hechos acusados, olvida exponer en qué consiste la disminución o restricción de los referidos derechos alegados, cuando ello implica, explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun así acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Becerra Peña; de fs. 453 a 455.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Dra. Presidenta Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA