4) Con relación a la supuesta falta de fundamentación en la Sentencia que se alega,
3) El Tribunal de alzada hizo una nueva valoración de las pruebas desfiladas en juicio sin tener en cuenta que esa es una actividad privativa del Tribual o Juez de Sentencia teniendo; por lo que, al Tribunal de alzada le queda impedida la posibilidad de revalorizar la prueba, ni revisar cuestiones de hecho, correspondiéndole efectuar el control de la fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva conforme al art. 124 del CPP; al respecto, refiere que el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006 estableció que la valoración delos hechos y de la prueba es atribución punitiva del Juez o Tribunal de Sentencia; asimismo, señala el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo el cual es referido a que el Tribunal de alzada no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia si no analizar si esta contradice el silogismo judicial; por otro lado, invoca el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio referido a que la apelación restringida no es un medio legítimo para revalorizar prueba debido a que no existe la doble instancia, así como, la aplicación de los arts. 124, 173, 407, 413, 414 y 398 del CPP. Por lo señalado refiere que en la Sentencia de absolución se aplicó correctamente el in dubio pro reo porque se obró en justicia.
4) Con relación a la supuesta falta de fundamentación en la Sentencia que se alega, no se tuvo en cuenta que la misma de manera clara cada una de las pruebas con la respectiva fundamentación tanto de hecho como de derecho, también señala que se dio una correcta valoración y aplicación de la Ley penal como se establece en la Sentencia Constitucional 1056/2003 y 1146/2003, teniendo en cuenta que la Sentencia realizó una correcta observación y aplicación de la norma penal conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 14/2010 concordante con el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 que establecen los parámetros respecto de la fundamentación de la Sentencia y el valor que se le debe otorgar a cada una de las pruebas judicializadas en juicio; en consecuencia, se debe tener presente que es correcta la aplicación del in dubio pro reo y el art. 173 del CPP
- Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Señala que se valoró correctamente la prueba introducida en juicio oral, es así, que
- 4) Con relación a la supuesta falta de fundamentación en la Sentencia que se alega,
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Con relación al primer motivo, haciendo alusión al art
- Con relación a los motivos planteados, se advierte que la recurrente, en casación, no invocó
- Con relación al tercer motivo, en el que refiere que el Tribunal de alzada hizo
- Con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios la Sentencias Constitucionales
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
