Auto Supremo AS/0383/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2016-RA

Fecha: 24-May-2016

Con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios la Sentencias Constitucionales


Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006 que estableció que la valoración delos hechos y de la prueba es atribución punitiva del Juez o Tribunal de Sentencia; asimismo, señala el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo el cual es referido a que el Tribunal de alzada no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia si no analizar si esta contradice el silogismo judicial; por otro lado, invoca el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio referido a que la apelación restringida no es un medio legítimo para revalorizar prueba debido a que no existe la doble instancia, así como, la aplicación de los arts. 124, 173, 407, 413, 414 y 398 del CPP; al respecto, si bien el recurrente señaló a que se refiere la doctrina de cada Auto Supremo invocado; sin embargo, no cumplió con la carga procesal de explicar, de forma fundamentada, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los Autos Supremos citados, derivando en que el recurso devenga en inadmisible.

Con relación al cuarto motivo, en el que señala, que la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia que se alega no se tuvo en cuenta que la Sentencia valoró de manera clara cada una de las pruebas con la respectiva fundamentación tanto de hecho como de derecho, también señala que se dio una correcta valoración y aplicación de la Ley penal como se establece en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional de Bolivia

Con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios la Sentencias Constitucionales 1056/2003, 1146/2003 y 14/2010, de las cuales se debe tener en cuenta que no se consideran como tales debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP. Por otro lado, con relación al Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, simplemente señala a qué se refiere la doctrina legal del mismo, del cual no realizó la labor de contradicción con relación al Auto de Vista; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio