El legislador al respecto preveyó este supuesto factico en la norma adjetiva civil aplicable por
Respecto al plazo procesal para dictar sentencia, se ha establecido que el mismo es la medida de tiempo señalado para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. Esta medida de tiempo, conforme estableció la doctrina tiene una diversificada clasificación, en lo que respecta al caso en análisis, haremos incisión aquellas que tiene un nexo causal entre la problemática planteada. Plazo legal, es aquel que expresamente establece la ley, como el instituido para dictar sentencia art. 79 del CPT, siendo perentorio con efectos jurídicos automáticos; sin embargo, existe una excepción a la regla, el referido a los plazos extraordinarios, cuyo otorgamiento se extiende en atención a determinadas circunstancias de acuerdo con las cuales se establece su duración, V.g.: suspensión por fuerza mayor (art. 141 CPC), en el caso en análisis el juez fue suspendido, por lo tanto, no se puede computar como transcurrido el plazo intermedio corrido desde la suspensión hasta el día de la habilitación, debido a motivos de fuerza mayor que escapan a su voluntad, del cual ninguna de las partes puede tomar ventaja, toda vez que su imposibilidad de actuar y ejercer jurisdicción y competencia, no radica en su voluntad o negligencia, si no en fuerza mayor (suspensión).
El legislador al respecto preveyó este supuesto factico en la norma adjetiva civil aplicable por permisión remisiva del art. 252 del CPT. La suspensión de un plazo opera cuando en determinado momento queda detenido por un lapso y luego prosigue. No se computa el período de la detención pero sí el anterior a ella, el cual se suma al posterior para obtener el total del plazo. Conforme refiere PODETTI, suspender implica-“privar temporariamente de efectos a un plazo, sin utilizar a sus fines un lapso del mismo”. De lo que se infiere que conforme se evidencia del Auto de fecha 21 de octubre de 2011 cursante a fs. 160 de obrados, se hizo saber a las partes que el juzgado no contaba con su titular a partir del 15 de enero del 2011, motivo por el cual la causa seria resuelto de acuerdo al orden cronológico, y conforme a decreto de fecha 22 de julio del 2013 cursante a fs. 180 de obrados, asume nuevamente competencia, por lo que dicho periodo desde la suspensión hasta la reincorporación, no se computan, y se suspenden los plazos dentro ese periodo
El legislador al respecto preveyó este supuesto factico en la norma adjetiva civil aplicable por permisión remisiva del art. 252 del CPT. La suspensión de un plazo opera cuando en determinado momento queda detenido por un lapso y luego prosigue. No se computa el período de la detención pero sí el anterior a ella, el cual se suma al posterior para obtener el total del plazo. Conforme refiere PODETTI, suspender implica-“privar temporariamente de efectos a un plazo, sin utilizar a sus fines un lapso del mismo”. De lo que se infiere que conforme se evidencia del Auto de fecha 21 de octubre de 2011 cursante a fs. 160 de obrados, se hizo saber a las partes que el juzgado no contaba con su titular a partir del 15 de enero del 2011, motivo por el cual la causa seria resuelto de acuerdo al orden cronológico, y conforme a decreto de fecha 22 de julio del 2013 cursante a fs. 180 de obrados, asume nuevamente competencia, por lo que dicho periodo desde la suspensión hasta la reincorporación, no se computan, y se suspenden los plazos dentro ese periodo
- Auto Supremo Nº 141/2016-I
- Sucre, 6 de junio de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.187/2016
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTECEDENTES DEL CASO
- I.1 Sentencia
- I.2 Auto de Vista
- Contra el auto de vista, en representación de la empresa demandada, Blanca Ruth Mayorga de
- Asimismo, a tiempo de dictar el ad quem el auto de vista, no compulsó
- Que, en el recurso de nulidad en la forma, denuncia que, conforme a lo precedente,
- Que, la sentencia y auto de vista impugnados, no se hallan sustentados en la Ley;
- Que, el a quo al emitir sentencia, actuó sin competencia e hizo contravención del art
- Que, en el caso presente de conformidad al art
- Que, el presente caso el a quo, no cumplió las reglas de competencia dispuestas por
- Que, los vocales recurridos contravinieron el art
- Conforme a lo precedente y de conformidad a los arts
- I.3.1 Petición
- Concluyó, solicitando a este alto Tribunal Supremo de Justicia, admita el recurso, anule obrados hasta
- II.1. Requisitos exigidos para la admisión del recurso
- Que, conforme estableció la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación
- En virtud a lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación puede
- Que, al estar ahora en plena vigencia la Ley Nº 439 de 19 de noviembre
- Que, de la revisión del recurso, si bien fue planteada dentro el plazo previsto
- Que, de la revisión de obrados, y lo expuesto en el recurso, se colige que
- El legislador al respecto preveyó este supuesto factico en la norma adjetiva civil aplicable por
- Ahora bien en cuanto a la solicitud de nulidad, no se halla debidamente justificada menos
- Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye, que el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
