Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se realiza las siguientes
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que deliberando en el fondo se case el auto de vista recurrido
CONSIDERANDO II:
Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo: En virtud de los antecedentes señalados, se ingresa al análisis de la exoneración y posterior reincorporación a su puesto de trabajo que refiere la recurrente señalando que tal como se pudo evidenciar del cuaderno procesal, existía conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S. Nº 0495/FJLC/No. 023/2012 de 26 de abril (fs. 10), emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que señala: “Que al haberse probado que no hubo un despido justificado por parte del empleador y de la revisión del informe Nº 392/2012 evacuado por la Inspectora de Trabajo…CONMINA A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA de BERTHA MARIA ELENA VARGAS AGUILAR con C.I. No 2041269 LP, a su fuente laboral en la CAJA NACIONAL DE SALUD-Regional La Paz, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.”; que el memorándum de reincorporación de 18 de mayo de 2012, cursante a fs. 74, refiere que “En cumplimiento a recomendaciones…debiendo continuar cumpliendo funciones en el policonsultorio” y de acuerdo a lo referido por la misma recurrente en su memorial de 8 de mayo de 2014, cursante a fs. 18, “Asimismo la demanda también establece con meridiana claridad que la reincorporación a la que refiero, fue producto de NO HABERSE CUMPLIDO LOS 90 DIAS DE PREAVISO, consecuentemente se trata de un despido injustificado, sin embargo habiendo optado por el cobro de mis derechos laborales…”. Que, de los argumentos citados se evidencia que Bertha María Elena Vargas Aguilar, después de haber sido injustificadamente despedida de su fuente laboral, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, quien conminó a la Caja Nacional de Salud que reincorpore a la citada por considerar que no se cumplió los 90 días de preaviso que debía cumplirse por ley, dándose cumplimiento a esta reincorporación el 24 de mayo de 2012 tal como relato la recurrente, de lo cual es evidente que el punto principal del asunto en estudio no es la reincorporación de la trabajadora, sino es la cancelación de los adeudos devengados que reclama mediante la demanda de reliquidación de derechos laborales; empero, este Tribunal efectuó esta puntualización con el fin de establecer la controversia, de donde se colige que la recurrente optó por el cobro de sus derechos laborales, porque no se le canceló todos los adeudos, en consecuencia este Tribunal Supremo de Justicia considera que la recurrente al manifestar que el tribunal de alzada desconoció el art. 10.III del DS 28699, de 1 mayo de 2006 realizó una mala interpretación del mismo, que dispone: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.” Que, la norma transcrita refiere por completo sobre la reincorporación del trabajador y las instancias donde puede este recurrir ante esa contingencia, además cabe agregar que si bien el citado precepto dispone que se debe efectuar más el pago de salarios devengados; empero, tal determinación debe emanar del Juzgado competente o juez a quo que conoció la demanda y, ante la impugnación el tribunal de apelación debe dar su interpretación de la prueba, como ocurrió en el caso de autos
CONSIDERANDO II:
Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo: En virtud de los antecedentes señalados, se ingresa al análisis de la exoneración y posterior reincorporación a su puesto de trabajo que refiere la recurrente señalando que tal como se pudo evidenciar del cuaderno procesal, existía conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S. Nº 0495/FJLC/No. 023/2012 de 26 de abril (fs. 10), emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que señala: “Que al haberse probado que no hubo un despido justificado por parte del empleador y de la revisión del informe Nº 392/2012 evacuado por la Inspectora de Trabajo…CONMINA A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA de BERTHA MARIA ELENA VARGAS AGUILAR con C.I. No 2041269 LP, a su fuente laboral en la CAJA NACIONAL DE SALUD-Regional La Paz, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.”; que el memorándum de reincorporación de 18 de mayo de 2012, cursante a fs. 74, refiere que “En cumplimiento a recomendaciones…debiendo continuar cumpliendo funciones en el policonsultorio” y de acuerdo a lo referido por la misma recurrente en su memorial de 8 de mayo de 2014, cursante a fs. 18, “Asimismo la demanda también establece con meridiana claridad que la reincorporación a la que refiero, fue producto de NO HABERSE CUMPLIDO LOS 90 DIAS DE PREAVISO, consecuentemente se trata de un despido injustificado, sin embargo habiendo optado por el cobro de mis derechos laborales…”. Que, de los argumentos citados se evidencia que Bertha María Elena Vargas Aguilar, después de haber sido injustificadamente despedida de su fuente laboral, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, quien conminó a la Caja Nacional de Salud que reincorpore a la citada por considerar que no se cumplió los 90 días de preaviso que debía cumplirse por ley, dándose cumplimiento a esta reincorporación el 24 de mayo de 2012 tal como relato la recurrente, de lo cual es evidente que el punto principal del asunto en estudio no es la reincorporación de la trabajadora, sino es la cancelación de los adeudos devengados que reclama mediante la demanda de reliquidación de derechos laborales; empero, este Tribunal efectuó esta puntualización con el fin de establecer la controversia, de donde se colige que la recurrente optó por el cobro de sus derechos laborales, porque no se le canceló todos los adeudos, en consecuencia este Tribunal Supremo de Justicia considera que la recurrente al manifestar que el tribunal de alzada desconoció el art. 10.III del DS 28699, de 1 mayo de 2006 realizó una mala interpretación del mismo, que dispone: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.” Que, la norma transcrita refiere por completo sobre la reincorporación del trabajador y las instancias donde puede este recurrir ante esa contingencia, además cabe agregar que si bien el citado precepto dispone que se debe efectuar más el pago de salarios devengados; empero, tal determinación debe emanar del Juzgado competente o juez a quo que conoció la demanda y, ante la impugnación el tribunal de apelación debe dar su interpretación de la prueba, como ocurrió en el caso de autos
- Auto Supremo Nº 166/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.349/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La
- En grado de apelación de fs
- Contra ésta resolución, Bertha María Elena Vargas Aguilar formuló de fs
- Manifestó que, en cuanto al informe del encargado del Policlínico citado, el mismo era genérico
- Respecto a su pretensión refirió que el art
- Señaló que no puede invocarse al art
- Además que el tribunal de alzada realizó interpretación incorrecta al negarle el derecho de
- Añadió que el auto de vista motivo del recurso, fue la falta de una
- Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se realiza las siguientes
- De lo señalado, es menester referir que, la apreciación y valoración de la prueba constituye
- En ese contexto debemos señalar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional siguiendo su lineamiento Jurisprudencial sobre
- Por otra parte, en cuanto a la supuesta inobservancia que realizó el tribunal de alzada,
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada, es correcta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
