Auto Supremo AS/0179/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2016

Fecha: 27-Jun-2016

Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta

En cuanto a la normativa citada por COSSMIL con la que dicha institución pretende justificar la improcedencia de los derechos y beneficios sociales, se advierte que estas normas no fueron citadas en apelación, por lo que no es posible entonces que fueron mal interpretadas por el Tribunal de segunda instancia excepto al Decreto Supremo (DS) N° 11901 que de ninguna manera desvirtúa los derechos que tiene la demandante al pago de sus beneficios sociales, puesto que, si la institución demandada consideraba que no era procedente el pago de esos derechos, debió presentar documentación respaldatoria que acredite tal situación conforme a lo previsto en los art. 3.h), 66 y 150 del CPT, pues el hecho de que COSSMIL sea una institución pública no es un argumento valedero y contundente que lo exonere de los pagos reclamados por la actora, los cuales son irrenunciables conforme lo previsto en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT). Que al respecto este Tribunal, mediante Auto Supremo (AS) de 26 de junio de 2014, como consecuencia de un recurso de casación presentado por COSSMIL, en un caso similar, declaro infundado el recurso con el fundamento principal que, de acuerdo al art. 11.e) de reglamento interno de COSSMIL dispone: “El pago de beneficios sociales de acurdo a la Ley General del Trabajo”, de donde se advierte que la actora está amparada por la mencionada Ley, por lo que corresponde el pago de sus derechos y beneficios sociales a su favor como de manera acertada, establecieron los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera correcta la prueba aparejada al proceso, conforme determinan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.
Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT