Auto Supremo AS/0191/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2016

Fecha: 08-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 191
Sucre, 08 de junio de 2016

Expediente: 389/2015-S
Demandante : Caja Petrolera de Salud – Departamental Cochabamba
Demandado: Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
Materia: Coactivo Social
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representado legalmente por Carmen Paola Ivana Camacho Vega, cursante a fs. 384 a 386 contra el Auto de Vista N° 241/2014 de 24 de octubre de 2014 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud contra el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba – SEMAPA. El Auto de 12 de octubre de 2015 a fs. 390, por el que se concede el recurso;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Contenido de la demanda
La Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, representada legalmente por el Dr. Esteban Sanabria Guzmán en su calidad de Administrador Departamental de la institución, interpone Demanda Coactiva Social de fs. 7 a 8, contra la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA. Pidiendo que se pronuncie el correspondiente Auto de Solvendo, por el que se ordene a la entidad coactivada, pague el importe total de la Nota de Cargo NC-CE-002-2011 de 13 de junio de 2011, por la suma total de Bs.2.720.614,95 (dos millones setecientos veinte mil seiscientos catorce 95/100 Bolivianos) por concepto de liquidación de aportes devengados de salarios pagados a su personal y no consignados en declaraciones a la Caja Petrolera de Salud, determinado mediante revisión de Auditoria por las gestiones 2004 a 2008.
I.1.2. Respuesta a la demanda
La entidad demandada responde y plantea excepciones de incompetencia, incapacidad o personería del demandante, litispendencia, obscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda, citación previa al garante de evicción, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, Cosa juzgada, transacción, Prescripción, conciliación y Desistimiento de Derecho.
I.2 Auto Interlocutorio Definitivo
El juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emite Auto Definitivo de 12 de enero de 2012, Resolviendo PROBADA la acción coactiva e IMPROBADAS las excepciones de Incompetencia, Incapacidad o Personería del demandante, Litispendencia, Obscuridad, contradicción o Imprecisión en la demanda, Citación Previa al garante de Evicción. Demanda Interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la Condición, Cosa Juzgada, Transacción, Prescripción, conciliación y desistimiento de derecho, interpuestas por el representante legal de la empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SEMAPA, dentro del proceso Coactivo Social demandado por la Caja Petrolera de Salud.
Conminando a que cancele a favor de la entidad coactivamente en tercero día, la suma de Bs. 2.720.614,95 por concepto de aportes devengados y otros no cancelados de las gestiones 2004 a 2008.
I.3 Recurso de apelación y Auto de Vista
La Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Cochabamba “SEMAPA” interpone recurso de apelación contra el Auto definitivo de fecha 12 de enero de 2012, argumentando que carece de todo valor legal por no estar sujeto a los plazos procesales para su trámite, aspecto que fue reclamado oportunamente mediante incidente de nulidad de obrados de fecha 22 de febrero.
Sin emitir criterio legal al respecto, corre en traslado a la parte adversa para que se pronuncie después de haber tenido conocimiento del Auto Definitivo.
Observa además que el Auto de Solvendo y el Auto Definitivo, carecen de motivación y fundamentación, siendo esas las garantías del debido proceso.
Así expuestos los agravios en el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista hoy impugnado, determinó que la Jueza al haber dictado el auto definitivo en fecha 12 de enero de 2012, perdió competencia para resolver cualquier cuestión incidental, habiendo planteado la empresa coactivada el incidente de nulidad de obrados en fecha 23 de febrero de 2012, por lo que habiendo corrido en traslado la juez de instancia equivoco el procedimiento, causando indefensión a las partes, por lo que resolvió Anular obrados hasta fs. 343, debiendo la juez proceder conforme a Ley.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación
Planteado que fuera el recurso de casación por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA), expresa los siguientes agravios.
Violaciones al Debido proceso y afección al Derecho a la Defensa.-
1.Acusa transgresión al debido proceso por haber omitido pronunciamiento el juez de primer grado, respecto al incidente de nulidad planteado mediante memorial de 23 de febrero de 2012, disponiendo estarse al Auto Definitivo emitido el 12 de enero y corriendo en traslado a la otra parte, resolución sobre la que presume no hubiese sido dictado en 12 de enero de 2012, debido a que se les notificó recién en 5 de marzo de 2012, así como que en obrados consta la nota de: “pasado a despacho para Resolución de Auto definitivo en fecha 9 de enero de 2012” y no se concibe que la Resolución haya sido dictado tres días después, por lo que considera que corresponde anularse obrados hasta fs. 329 inclusive, esto es hasta el Auto Definitivo emitido el 12 de enero.
2.Similar vicio acusa respecto al Auto de Vista que siendo emitido el 24 de octubre de 2014 fue puesto en conocimiento de la parte perdidosa recién en fecha 19 de agosto de 2015, casi un año después, resultado contradictorio a las normas.
3.Señala que la Caja Petrolera de Salud demandó el pago de un monto exorbitante de Bs. 2.720.614,95 correspondiente a la Nota de cargo NC-CE-002-2011 de 13 de junio de 2011 por concepto de liquidación de aportes devengados, por Salarios Pagados al Personal, no consignados en declaraciones a la Caja Petrolera de Salud, determinándose mediante Revisión de Autoría por las gestiones 2004 a 2008; sin tomar en cuenta que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos. Destaca que una vez notificada la empresa con el Auto de Solvendo, interpuso excepción de prescripción por aportes devengados. Misma que fue resuelta en el Auto Definitivo de 12 de enero de 2012, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción, haciendo caso omiso a lo dispuesto por el art. 465 del D.S. 5315 Reglamento del Código de Seguridad Social.
2.3 Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo, evidenciando la infracción de las normas, pronuncie el correspondiente Auto Supremo y CASE el Auto de Vista N° 241/2014 de 24 de octubre de 2014 a fs. 373 y deliberando en el fondo declare la NULIDAD del Auto Definitivo de 12 de enero de 2012, cursante a fs. 329 a 331.
2.4 Respuesta al Recurso de Casación
La Caja Petrolera de Salud Departamental Cochabamba, responde al Recurso, señalando que SEMAPA adeuda a su institución Bs. 2.720.614,95 por concepto de liquidación de Aportes devengados, de salarios pagados a favor del personal de SEMAPA, y que no fueron consignados en las declaraciones hechas a la Caja Petrolera de Salud, liquidación que fue realizada por Auditores de la Unidad de Control de Empresas de la Caja, en estricto apego a los arts. 222 y 224 del CSS y que fueran demostrados plenamente.
Precisa que SEMAPA busca eludir su responsabilidad, con actuaciones y recursos que carecen de fundamento legal objetivo. Cuando lo correcto debía ser que cancelen lo adeudado, toda vez que con esos mismo recursos, el ente gestor, devuelve en prestaciones médicas, cirugías y medicamentos, servicios de maternidad, riesgos profesionales, a la población asegurada, titulares y beneficiarios.
2.5 Petitorio
Pide que se conceda el recurso de casación para que previa valoración de actuados se declare INFUNDADO el mismo y confirme el Auto Definitivo de 12 de enero de 2012.
CONSIDERANDO III:
III.1.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1.En principio cabe precisar que para efectos de disponerse la nulidad de obrados debe previamente consultarse con los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad.
Considerando dichos principios, debe establecerse que no todo vicio procesal por sí mismo, constituye lesión de derechos, que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados; por ello, debe efectuarse el análisis correspondiente, partiendo principalmente por examinar si en el acto procesal concurre un alejamiento evidente de las formalidades procesales previstas por ley que como efecto tenga la vulneración de derechos y garantías constitucionales y no sólo del defecto señalado.
En el caso de autos, conforme se advierte de la lectura del Auto de Vista impugnado, el vicio relativo al trámite del incidente de nulidad fue resuelto por el tribunal de apelación anulando obrados hasta fs. 343 con total sindéresis jurídica, toda vez que la Juez de instancia, en el marco del art. 8.4) del CPC perdió competencia para tramitar o resolver cualquier petición o incidente, de tal modo que no correspondía el traslado dispuesto.
2.En cuanto a la nulidad del Auto definitivo de fs. 329 a 331 pretendida por el recurrente, éste Tribunal considera que los argumentos traídos por el recurrente no resultan suficientes para fundar tal nulidad, toda vez que se sustentan en supuestos y meras especulaciones, sobre cuya base resulta jurídicamente inviable una decisión de tal naturaleza.
En efecto, mal podría éste Tribunal fundar una decisión de nulidad bajo la sospecha de que aquella resolución habría sido expedida fuera de término por el sólo hecho de que se hubiese dictado tres días después de haber ingresado el expediente a despacho o por haberse notificado uno o dos meses después.
Con relación a la tardanza en la notificación con el Auto de Vista, el recurrente se limita a extrañar tal aspecto, sin acusar infracción legal alguna, mucho menos exponer agravio alguno, por lo que no corresponde expedir pronunciamiento sobre tal aspecto.
3.Sobre la alegada prescripción de los aportes demandados, se debe advertir que tal ítem responde al fondo de la demanda, aspecto sobre el cual el tribunal de apelación no expidió pronunciamiento alguno.
Sobre éste particular se debe tener presente que el instituto de la casación se encuentra configurado para invalidar, en casos como el presente, los autos de vista en los que se haya incurrido en infracción legal, esto es, cuando el Tribunal de apelación haya resuelto un caso concreto sobre la base de una errónea apreciación de la prueba o errónea aplicación de la ley, caso en el que el tribunal de casación casará tal resolución y “fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas”, con arreglo al art. 274 del CPC, lo que supone que la decisión del tribunal de casación no se agota sino con la obligación de una nueva decisión que resuelva el problema jurídico de fondo.
Para el caso de la nulidad, la decisión obedecerá al advertido de vicios procedimentales o in procedendo.
En el caso presente, el tribunal de apelación no expidió pronunciamiento sobre la prescripción alegada que obedece al fondo de lo discutido en el proceso, por cuanto el decisorio decantó por la nulidad ante un vicio procedimental advertido en las actuaciones del juez a quo. Así entonces, mal podría este Tribunal someter a escrutinio una decisión inexistente.
Dicho de otro modo, mal podría éste tribunal censurar la decisión del tribunal de apelación sobre la alegada prescripción cuando éste no resolvió tal ítem y, siendo así, no consta, en la resolución impugnada, fundamento alguno sobre la prescripción que pueda ser sometida a juicio casatorio.
Consiguientemente no resulta jurídicamente posible expedir pronunciamiento en ésta instancia sobre lo alegado en el recurso.
Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC y 220.II del Código Procesal Civil en vigencia, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm. Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo, en el ejercicio de la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por la empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA).
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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